DECRETO NUMERO 1436 DE
1998
(julio 27)
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV.
N.43351. 31, JULIO, 1998. PAG.1
por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de
seguros.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales,
en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Procedimiento de
concurso. La selección del intermediario de seguros se
efectuará mediante concurso público, de acuerdo con las
reglas establecidas en los siguientes artículos, salvo que el
intermediario vaya a intervenir en la contratación de seguros
para los cuales puede prescindirse de licitación
pública.
Cuando haya lugar a contratación
directa de intermediario de seguros, la entidad contratante
deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 3º del
Decreto 855 de 1994, en lo pertinente, y los criterios de
selección objetiva señalados en el artículo
3º de este decreto, los cuales deberán indicarse en la
solicitud de la oferta.
Artículo 2º. Términos de
referencia. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 24
numeral 5º y 30, numeral 2º de la Ley 80 de 1993, las
entidades estatales elaborarán los términos de
referencia para los concursos de intermediarios de seguros, teniendo
en cuenta los criterios que para tal efecto establece el presente
decreto.
Conjuntamente con los pliegos o
términos de referencia, la entidad estatal suministrará
una relación de los bienes y/o personas objeto de
aseguramiento, detallando los aspectos que se consideren relevantes
para tal efecto. Así mismo, indicará los criterios de
selección y los porcentajes de participación relativa
asignada a cada uno de ellos y a los elementos que los
componen.
Artículo 3º. Criterios de
selección objetiva. La entidad estatal contratante
deberá tener en cuenta únicamente los criterios de
selección objetiva que se describen a continuación y
les concederá en su decisión el porcentaje de
participación relativa que determine en los
pliegos:
1. Administración de
Riesgos
2. Capacidad Técnica
3. Infraestructura Operativa
4. Experiencia
Artículo 4º. Elementos que
conforman los criterios de selección objetiva. Según su
naturaleza y necesidades, cada entidad estatal determinará los
elementos que conforman los criterios de selección objetiva
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y la
participación relativa de cada uno de ellos. Los elementos que
deben considerarse, son los siguientes:
1. La administración de riesgos
comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la
propuesta para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los
siguientes factores:
a) Propuesta de cobertura y
condiciones;
b) Programas de seguridad
industrial;
c) Propuesta de prevención de
pérdidas.
2. En la capacidad técnica, entendida
como recurso humano puesto a disposición de la entidad
estatal, se considerará:
a) El tipo de vínculo con el
intermediario (laboral, no laboral, ocasional,
permanente);
b) El nivel de formación (profesional
universitario, técnico, tecnólogo);
c) La experiencia en seguros o en la
actividad de la entidad estatal, relacionada con las pólizas a
contratar;
d) El tiempo y clase de dedicación al
servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes
(permanente, compartida, exclusiva).
3. La infraestructura operativa, entendida
como el conjunto de recursos, distintos al humano, que el
intermediario ofrece tener al servicio de la entidad estatal en
función directa de sus necesidades.
4. En la experiencia del intermediario, se
considerará:
La experiencia en el manejo del programa de
seguros igual o similar al requerido por la entidad estatal,
independientemente de que se haya prestado en el sector
público o privado, detallando:
- Ramos
- Primas y
- Nombre del asegurado.
Parágrafo. No podrá exigirse
como condición o tenerse como criterio para la
evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la
instalación en comodato de los mismos, la realización
de cursos de capacitación, la asignación de personal en
las oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o
actividades que no correspondan al objeto directo de la
selección.
Artículo 5º. Inhabilidades. Le
son aplicables a los intermediarios de seguros las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en las normas vigentes para participar
en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales.
Artículo 6º. Oportunidad del
concurso y término de vinculación. La selección
de intermediario de seguros deberá realizarse en forma previa
a la licitación o contratación directa de seguros. En
casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal,
podrá efectuarse esta selección de manera
concomitante.
La entidad estatal adjudicará a un
solo intermediario el manejo integral del plan de seguros. No
obstante, si sus necesidades así lo ameritan, podrá
adjudicar a otro intermediario un ramo o un grupo de ramos de seguros
requeridos. En los términos de referencia del concurso
deberá consignarse esta posibilidad expresamente. En
ningún evento habrá más de dos intermediarios
por cada entidad estatal.
La vinculación del intermediario con
la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de vencimiento
de los seguros expedidos o renovados con su intervención
dentro de un mismo proceso licitatorio o de contratación
directa, sin perjuicio de que la entidad contratante, previo el
cumplimiento de las formalidades legales, proceda a la
terminación de la relación.
Artículo 7º. Consorcios o
uniones temporales. La participación de intermediarios bajo
las modalidades de consorcio y uniones temporales será
procedente y la propuesta se evaluará bajo claros criterios de
comparabilidad, según las reglas establecidas en los
pliegos.
No se podrá exigir que cada uno de
los partícipes del consorcio o unión temporal cumpla la
totalidad de los requisitos establecidos en el respectivo
pliego.
En estos eventos, los intermediarios
deberán justificar la participación conjunta, teniendo
en cuenta los fines de la contratación administrativa de
seguros establecidos por la entidad contratante.
Artículo 8º. Vigencia y
derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a
27 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Antonio J. Urdinola.
|