DECRETO NUMERO 2170 DE 2002
(30 de septiembre)
Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993,
se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en
aplicación de la Ley 527 de 1999.
El presidente de la República de
Colombia en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales,
en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política
Decreta
CAPITULO I
DE LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD
CONTRACTUAL
Artículo 1. Publicidad de proyectos
de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las
entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o
términos de referencia de los procesos de licitación o
concurso público, con el propósito de suministrar al
público en general la información que le permita
formular observaciones al contenido de los documentos antes
mencionados.
Los proyectos de pliegos de condiciones o de
términos de referencia, en los casos de licitación o
concurso público, se publicarán en la página web
de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de
antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del
proceso de selección correspondiente. En el evento en que el
proceso de selección sea de contratación directa, este
término será de cinco (5) días
calendario.
Las observaciones a los proyectos de pliegos
de condiciones o términos de referencia podrán ser
presentadas dentro del término previsto en el inciso
anterior.
La publicación de los proyectos de
pliegos de condiciones o términos de referencia no genera
obligación para la entidad de dar apertura al proceso de
selección.
En aquellos casos en que la entidad estatal
no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad
que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la
publicación en su página web, deberá publicar un
aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser
consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o
de términos de referencia. Dicho aviso deberá
publicarse en un diario de amplia circulación nacional,
departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por
algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad
administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su
contenido.
Parágrafo 1o. Lo previsto en este
artículo se aplicará a los casos de
contratación directa a que se refiere el literal a) del
numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con
excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al
diez por ciento (10 por ciento) de la menor
cuantía.
Parágrafo 2o. Se exceptúan de
la aplicación de este artículo los procesos que tengan
carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo 2. Publicidad de los pliegos
de condiciones o términos de referencia. Las entidades
publicarán los pliegos de condiciones o términos de
referencia definitivos de los procesos de licitación o
concurso público. En dichos documentos podrán incluir
los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes
para el proceso de selección.
El texto definitivo de los pliegos de
condiciones o términos de referencia será publicado en
la página web de la entidad al momento de dar apertura al
proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no
cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad
que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la
publicación por este medio, deberá publicar un aviso en
el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser
consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse
en un diario de amplia circulación nacional, departamental o
municipal, según el caso, o comunicarse por algún
mecanismo determinado en forma general por la autoridad
administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su
contenido.
Parágrafo 1o. Lo previsto en este
artículo se aplicará a los casos de contratación
directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1o
del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, con excepción de
los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o
inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Parágrafo 2o. Se exceptúan de
la aplicación de este artículo los procesos que tengan
carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo 3. Audiencias de
Adjudicación. La decisión de que la adjudicación
de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia
pública, podrá ser adoptada por el Contralor General de
la República en los términos previstos en el
artículo 273 de la Constitución Política, o de
oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de
publicidad y transparencia. En ella podrán participar los
oferentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los
medios de comunicación, y cualquier persona que lo
desee.
Sin perjuicio de lo anterior las entidades
procurarán que la adjudicación de las licitaciones o
concursos públicos tenga lugar en audiencia
pública.
La audiencia se celebrará en las
condiciones establecidas en el pliego de condiciones o
términos de referencia y observando las siguientes
reglas:
1. La audiencia podrá cumplirse en
dos etapas y desarrollarse en días diferentes.
2. La audiencia se llevará a cabo con
el propósito de presentar el proyecto de respuesta a las
observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad
establecida en el numeral 8o del artículo 30 de la Ley 80 de
1993, así como para escuchar a estos en relación con la
falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del
término legal o para señalar cuando alguna de
éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en
intervenciones de duración limitada. Haciendo uso del mismo
período de tiempo podrán intervenir las demás
personas presentes.
3. En el acto de adjudicación se
deberán resolver todas las observaciones formuladas en la
oportunidad establecida en el numeral 8o del artículo 30 de la
Ley 80 de 1993.
Parágrafo. La comunicación a
que se refiere el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de
1993 se podrá surtir a través del empleo de un mensaje
de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la
infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la
inalterabilidad del documento.
Artículo 4. Del deber de
selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el
artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y en relación con los
procesos de selección, los factores de escogencia y
calificación que establezcan las entidades en los pliegos de
condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las
condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y
financiera del oferente serán objeto de verificación de
cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo
previsto en el numeral 4o del presente artículo.
2. La oferta más favorable
será aquella que, teniendo en cuenta los factores
técnicos y económicos de escogencia y la
ponderación matemática precisa y detallada de los
mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin
que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los
contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte
coherente con la consulta de precios o condiciones del mercado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente
decreto.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el
numeral 1o del presente artículo, para la contratación
que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes
con características uniformes, las entidades estatales
tendrán en cuenta como únicos factores de
evaluación aquellos relacionados con el precio y la
garantía de calidad de los bienes ofrecidos.
4. Para la contratación que tenga por
objeto la prestación de servicios especializados, se
hará uso de factores de calificación destinados a
valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta,
así como la experiencia relevante del oferente en el campo de
que se trate.
En los procesos para la adquisición
de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, se
preferirá la aplicación de las normas contenidas en el
presente decreto cuando ello sea posible.
Parágrafo. En desarrollo de lo
previsto en el inciso 2o del numeral 15 del artículo 25 de la
Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados
podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento,
hasta la adjudicación.
Artículo 5. Del sistema de
conformación dinámica de la oferta.
En los procesos de licitación o
concurso público, en la oportunidad señalada en los
pliegos de condiciones o términos de referencia para la
presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer
uso de un sistema de conformación dinámica realizado
mediante audiencia pública.
La audiencia podrá ser realizada de
manera presencial o por medios electrónicos, su tiempo y
condiciones serán los señalados para el efecto en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, sin que en
ningún caso su duración pueda ser superior a un
día.
En dicha audiencia los proponentes en
relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan
variables dinámicas de conformidad con los pliegos de
condiciones o términos de referencia, presentarán un
proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la
realización de posturas sucesivas en un ambiente
público y concurrencial, hasta la conformación de su
oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última
presentada para cada variable dentro del lapso de la audiencia. En
todo caso, una vez concluido el tiempo previsto para la
presentación de las posturas, se tomará como definitiva
la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho
uso de su derecho a presentar posturas.
Las ofertas que resulten del proceso de
conformación dinámica serán tenidas en cuenta
una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con la
capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de
experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera
exigidas en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del
artículo 4 del presente decreto.
De igual manera, las ofertas deberán
ajustarse a la consulta de precios o condiciones del mercado que
será realizada conforme a lo dispuesto en el artículo
6o del presente decreto.
Artículo 6. De la consulta de precios
o condiciones del mercado.
La consulta de precios o condiciones del
mercado en los procesos de selección, se surtirá a
través del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE)
a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o
servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta
los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba
incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios,
así como las condiciones de pago, volúmenes y en
general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del
servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen
razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de
referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo
proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar
desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno
nuevo.
Cuando la entidad carezca de la
infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a
la información del Registro Unico de Precios de Referencia
(RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se
entenderá verificada con el estudio que la entidad realice
para el efecto, del cual deberá dejar constancia por
escrito.
Parágrafo transitorio. La
aplicación de este artículo por parte de las entidades
estatales se hará en los términos que sean establecidos
para la implementación del Registro Unico de Precios de
Referencia (RUPR-SICE).
Artículo 7. Del anticipo en la
contratación. El manejo de los recursos entregados al
contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones
cuyo monto sea superior al 50 por ciento de la menor cuantía a
que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de
la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a
nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que
llegaren a producir los recursos así entregados,
pertenecerán al tesoro.
Artículo 8. De los estudios previos.
En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del
artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales
se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la
contratación de que se trate, tendrán lugar de manera
previa a la apertura de los procesos de selección y
deberán contener como mínimo la siguiente
información:
1. La definición de la necesidad que
la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.
2. La definición técnica de la
forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre
otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o
prediseño.
3. Las condiciones del contrato a celebrar,
tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.
4. El soporte técnico y
económico del valor estimado del contrato.
5. El análisis de los riesgos de la
contratación y en consecuencia el nivel y extensión de
los riesgos que deben ser amparados por el contratista.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA
CONTRATACION ESTATAL
Artículo 9. De las veedurías
ciudadanas en la contratación estatal. Las veedurías
ciudadanas, establecidas de conformidad con la ley, podrán
desarrollar su actividad durante la etapa precontractual, contractual
y postcontractual de los procesos de contratación, haciendo
recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que
administran y ejecutan el contrato y ante los organismos de control
del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en
la actuación de los funcionarios públicos. Así
mismo, podrán intervenir en todas las audiencias que se
realicen durante el proceso.
Parágrafo. En desarrollo del inciso
tercero del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, las entidades
estatales deberán convocar veedurías ciudadanas para
realizar control social a cualquier proceso de contratación,
caso en el cual les suministrarán toda la información y
documentación pertinente que no esté publicada en la
página web de la entidad. El costo de las copias y la
atención de las peticiones presentadas seguirá las
reglas previstas en el Código Contencioso
Administrativo.
CAPITULO III
DE LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION
DIRECTA
Articulo 10. Contenido mínimo de los
pliegos de condiciones o términos de referencia. Los pliegos
de condiciones o términos de referencia que sirven de base
para el desarrollo de los procesos de selección de
contratación directa, deberán incluir como
mínimo la siguiente información:
1. Objeto del contrato.
2. Características
técnicas de los bienes, obras o servicios
requeridos por la entidad
3. Presupuesto
oficial.
4. Factores de escogencia de la oferta y la
ponderación matemática precisa, concreta y detallada de
los mismos.
5. Criterios de desempate.
6. Requisitos o documentos necesarios para
la comparación de las ofertas, referidos a la futura
contratación.
7. Fecha y hora límite de
presentación de las ofertas.
8. Término para la evaluación
de las ofertas y adjudicación del contrato.
9. Plazo y forma de pago del
contrato.
Artículo 11. Menor Cuantía.
Para la celebración de los contratos a que se refiere el
literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Los proyectos de pliegos de condiciones o
términos de referencia y los definitivos se publicarán
en la forma prevista en los artículos 1o y 2o del presente
decreto.
2. La convocatoria será
pública.
3. En la fecha señalada en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes
interesados en participar en el proceso de selección
manifestarán su interés haciendo uso del medio que para
el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista
de posibles oferentes.
Cuando el número de posibles
oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia
pública podrá realizar un sorteo para escoger entre
ellos un número no inferior a éste, que podrá
presentar oferta en el proceso de selección.
De todo lo anterior la entidad deberá
dejar constancia escrita en acta que será publicada en su
página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con
la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta
será comunicada a todas y cada una de las personas que
participaron de la respectiva audiencia.
Cuando el número de posibles
oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá
adelantar el proceso de selección con todos ellos.
4. Las entidades podrán hacer uso del
sistema de conformación dinámica de la oferta y de su
adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el
artículo 12 del presente decreto.
5. En los casos en que la entidad no acuda
al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación
se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la
oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de
conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia
señalados en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del
mercado.
La entidad deberá comunicar esta
decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso
de selección.
Parágrafo. Cuando el valor del
contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor
cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o del
artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán
celebrarlo tomando como única consideración los precios
del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.
Artículo 12. Del sistema de
conformación dinámica de la oferta y de su
adjudicación. La selección del oferente mediante el
sistema de conformación dinámica de la oferta y de su
adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes
reglas:
1. En la fecha señalada en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes
seleccionados para participar en el proceso de selección de
conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo 11
del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten
la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones
exigidas en relación con la experiencia, capacidad
administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad.
2. La entidad dentro del plazo previsto en
los pliegos de condiciones o términos de referencia
verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones
señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo
previsto en el numeral 1o del artículo 4o del presente
decreto, con el fin de determinar cuales de los oferentes pueden
continuar en el proceso de selección.
3. Cumplida esta verificación, los
oferentes en la fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones o
términos de referencia presentarán su oferta respecto
de aquellos aspectos que no son susceptibles de conformación
dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos
aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en los pliegos de
condiciones o términos de referencia.
4. Cumplida esta evaluación, la
entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de
condiciones o términos de referencia realizará una
audiencia pública para la conformación dinámica
de la oferta en los términos previstos en el artículo
5o del presente decreto.
5. La entidad consolidará la
información resultante del proceso de conformación
dinámica y de la evaluación a que se refiere el numeral
3o. del presente artículo, a efecto de determinar cual es la
oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el
resultado procederá en forma pública a adjudicar el
contrato a quien haya presentado la mejor oferta.
De todo lo anterior la entidad deberá
dejar constancia escrita en acta que será publicada en su
página web.
En aquellos casos en que la entidad no
cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad,
el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que
participaron de la respectiva audiencia.
Artículo 13. De los contratos de
prestación de servicios profesionales, o para la
ejecución de trabajos artísticos que solo puedan
encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o
para el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas. Para la celebración de los contratos a
que se refiere el literal d) del numeral 1o del artículo 24 de
la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar
directamente con la persona natural o jurídica que esté
en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado
la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el
área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido
previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto
deberá dejar constancia escrita.
De igual forma se procederá para la
celebración de contratos de prestación de servicios de
apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se
realizarán cuando se trate de fines específicos o no
hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a
contratar.
El contrato que se suscriba,
contendrá como mínimo la expresa constancia de la
circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato
incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia
de tecnología a la entidad contratante en caso de ser
procedente.
Artículo 14. De los contratos
interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por
entidades territoriales.
De conformidad con lo previsto en el
parágrafo del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, los
contratos que se celebren en desarrollo de los convenios
interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.
La selección de estas entidades se
hará conforme a las siguientes reglas:
1. Cuando el objeto pueda desarrollarse por
varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o
servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que
puedan ejecutar el contrato.
2. Cuando el objeto del contrato solamente
pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará
sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno,
circunstancia que deberá ser certificada por la
Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces
en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el
caso de asociaciones de entidades territoriales.
Las entidades a que se refiere el presente
artículo deberán inscribirse en el RUP, en
relación con los contratos a que se refiere el artículo
22 de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar
contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada
experiencia, solidez financiera, capacidad técnica,
administrativa y jurídica que les permita ejecutar
directamente y sin la necesidad de ningún tercero el
correspondiente contrato.
Parágrafo. Los contratos para la
ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos por
las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma
directa sin la obtención previa de otras ofertas con las
federaciones de municipios y departamentos.
Artículo 15. Reglas para la
celebración de contratos con organismos multilaterales. Para
la celebración de contratos que involucren la
administración de recursos públicos, con los organismos
de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que trata
el inciso final del artículo 13 de la ley 80 de 1993, las
entidades cumplirán las siguientes reglas:
1. La selección del organismo se
realizará mediante concurso en el cual deberán
prevalecer como criterios de selección los señalados en
el numeral 4o del artículo 4o del presente decreto para la
prestación de servicios especializados.
2. Los contratos tendrán indicadores
que permitan hacer una medición de la gestión
financiera, operativa y de eficacia en la
ejecución.
3. Al finalizar la ejecución del
contrato la entidad contratante solicitará al organismo
contratado la presentación de un informe debidamente
auditado.
4. Se liquidarán conforme a la
ley.
Parágrafo. Este artículo no se
aplicará cuando se trate de contratos celebrados en
cumplimiento de compromisos financieros internacionales adquiridos
por el país o cuando el objeto de los mismos sea la
administración de recursos provenientes exclusivamente de
cooperación internacional o de la contrapartida nacional de
los mismos.
Artículo 16. Contratación
directa en los casos de declaratoria de desierta de la
licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o
ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos
de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la
licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o
ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos
de referencia o, en general, cuando falte voluntad de
participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de
contratar, deberá adelantar un proceso de contratación
directa, conforme a las siguientes reglas:
1. La convocatoria será
pública y el pliego de condiciones o términos de
referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el
artículo segundo del presente decreto.
2. No se modificarán los elementos
esenciales de los pliegos de condiciones o términos de
referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso
público.
3. La adjudicación del proceso de
selección a que se refiere el presente artículo se
hará en todos los casos mediante audiencia pública,
realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el
artículo 3o del presente decreto.
Parágrafo 1o. Producida la
declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se
podrá contratar directamente con aquellas personas que
hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado
artificialmente bajas.
Parágrafo 2o. Podrá
declararse desierta la contratación directa por las mismas
causales previstas en el inciso primero de este artículo, caso
en el cual se aplicarán las reglas previstas en
éste.
Artículo 17. De la
contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes.
Para la celebración de los contratos a que se refiere el
literal j) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993
se podrá contratar directamente, sin necesidad de
procedimiento alguno.
Se considera que no existe pluralidad de
oferentes:
1. Cuando no existiere más de una
persona inscrita en el RUP, en aquellos contratos respecto de los
cuales se requiera dicha inscripción conforme al
artículo 22 de la Ley 80 de 1993.
2. Cuando sólo exista una persona que
pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos
de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de
acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.
Estas circunstancias deberán constar
en el estudio de conveniencia y oportunidad.
Artículo 18. De los contratos de
seguro de menor cuantía. Para efectos de determinar la
cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los
contratos de seguros, se tomará en cuenta el valor de las
primas a cargo de la respectiva entidad.
En todo caso, cuando el valor del contrato
sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros
directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos
11 y 12 del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con
entidades aseguradoras de carácter estatal.
Artículo 19. De la
contratación directa de intermediarios de seguros. Para
efecto de la remisión establecida en segundo inciso del
artículo 1o del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3o. del
Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto en el
presente decreto.
Artículo 20. De los contratos de
prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que
requieran la prestación de servicios de salud, deberán
obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o
jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren
inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de
conformidad con la Ley 10 de 1990.
CAPITULO IV
DE LA CONTRATACION POR MEDIOS
ELECTRONICOS
Artículo 21. De la información
contractual por medios electrónicos. Siempre que las
entidades estatales dispongan de una página web con adecuada
capacidad, deberán publicar la siguiente información,
en relación con los procesos de contratación y de
acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se
disponen:
1. Los proyectos de pliegos de condiciones o
términos de referencia en los procesos de licitación,
concurso público o contratación directa, durante el
término previsto en el artículo 1o del presente
decreto.
2. Las observaciones y sugerencias a los
proyectos de estos documentos, durante el término previsto en
el artículo 1o del presente decreto.
3. El acto que dé apertura al proceso
de selección, a partir de la fecha de su expedición y
hasta la fecha establecida para la presentación de las
propuestas.
4. Los pliegos de condiciones o
términos de referencia definitivos en un proceso de
licitación o concurso público o de contratación
directa, de conformidad con las reglas señaladas para este
propósito en el artículo 2o de este decreto. Dicha
publicación se mantendrá hasta la suscripción
del contrato.
5. El acta de la audiencia de
aclaración de los pliegos de condiciones o términos de
referencia y los documentos relacionados con las preguntas formuladas
por los oferentes dentro del plazo de contratación sobre el
contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos
de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a
todas las personas que retiraron pliegos de condiciones o
términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones a los
pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del
momento en que se produzcan y hasta la suscripción del
contrato.
6. El informe de evaluación a que se
refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993,
durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.
7. El acta de la audiencia de
adjudicación, por un término de cinco (5) días
contados a partir del mismo día en que se suscriba.
8. El acta de la audiencia pública
realizada para la conformación dinámica de la oferta a
que se refiere el artículo 5o del presente decreto, se
publicará por un término de cinco (5) días
contados a partir del mismo día en que se suscriba.
9. El acta de la audiencia pública a
que se refiere el numeral 5o del artículo 12 del presente
decreto para los casos de contratación directa de menor
cuantía por el sistema de conformación dinámica
de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un
término de cinco (5) días contados a partir del mismo
día en que se suscriba.
10. La información sobre los
contratos firmados, sus adiciones, modificaciones, liquidación
y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se
profieran en el curso de la ejecución contractual o con
posterioridad a ésta, por un término de dos (2)
años.
Parágrafo 1o. Sin perjuicio de lo
previsto en los parágrafos 1o y 2o de los artículos 1o
y 2o del presente decreto, se exceptúan de loprevisto en este
artículo los procesos de contratación directa a que se
refieren los literales b), i) y m) del numeral 1o del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el
parágrafo 1o del artículo 32 de la misma
ley.
Parágrafo 2o. Para efectos de
facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y
las entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de
contratación una dirección de correo electrónico
y un formulario electrónico en la página web de la
entidad para el envío de consultas y aclaraciones.
Parágrafo 3o. Las entidades estatales
no podrán imponer restricciones para el acceso a la
información de los procesos de contratación. En
consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de
ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso
público al mismo.
Parágrafo 4o. La formulación
de observaciones al contenido del proyecto de pliego de condiciones o
de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes
durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo
empleando cualquier medio electrónico de los previstos en la
ley 527 de 1999.
Parágrafo 5o. Vencidos los plazos de
permanencia en la página web de la entidad señalados en
este artículo las entidades deberán cumplir con lo
previsto en el artículo 24 del presente decreto.
Artículo 22. De la celebración
de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias
públicas realizadas durante los procesos de selección
podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley
527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la
infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la
inalterabilidad de la información que en la audiencia se
genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la
imposibilidad de acceso por carecer de los elementos
tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de
realizar la audiencia electrónicamente y disponer su
realización en forma presencial, u optar por facilitar al
interesado tales elementos con el sólo propósito de
garantizar su acceso.
Artículo 23. De la información
sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los
procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el
literal a) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,
en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los
procesos de licitación, concurso público o de
contratación directa, se definirán los mecanismos de
comunicación interactiva entre los participantes y la entidad,
indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para
el respectivo proceso y señalando la aplicación de la
Ley 527 de 1999.
Artículo 24. Salvaguarda de
documentos electrónicos. Toda la información contenida
en los documentos electrónicos que se produzcan durante un
proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas
tecnológicas, hará parte del archivo electrónico
de la entidad y constituirá uno de los elementos del
expediente del proceso de contratación.
Las entidades estatales deberán
adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta
información.
Artículo 25. De la equivalencia
funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo
6o de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la
seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su
contenido, toda la información que dentro de los procesos de
selección la ley requiera que conste por escrito,
quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos
casos en que por disposición legal deba efectuarse
notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia
circulación en el territorio de jurisdicción o en el
diario oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus
veces.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 26. Responsabilidad de la
publicación en la web. El incumplimiento a lo previsto en
este decreto en relación con las publicaciones en la
página web de las entidades compromete exclusivamente la
responsabilidad disciplinaria del servidor público.
Artículo 27. De la seguridad social.
Las entidades estatales verificarán por medio de los
interventores o supervisores de los contratos, que todos los
trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren
afiliados al sistema de seguridad social.
Artículo 28. De los contratos,
procesos y procedimientos en curso. Los contratos, procesos y
procedimientos de selección en curso a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose
por las normas aplicables en el momento de su celebración o
iniciación.
Artículo 29. Vigencia. El presente
decreto entrará a regir a partir del primero (1o) de enero de
2003 y deroga los artículos 3, 8, 11 y 12 del Decreto 855 de
1994, el artículo 5o del Decreto 287 de 1996, y las
demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a 30 de
septiembre de 2002
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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