DECRETO NUMERO 2251 DE
1993
Por el cual se reglamenta parcialmente la
ley 80 de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política
DECRETA:
Artículo 1.- De conformidad con lo
previsto por el segundo inciso del artículo 81 de la ley 80 de
1993, los contratos a que se refiere dicha disposición que a
partir de la promulgación de la ley mencionada decidan
celebrar las entidades estatales se sujetarán en su
formación, ejecución, efectos, liquidación y
demás aspectos pertinentes a la ley 80 de 1993.
Lo anterior sin perjuicio de la
aplicación de las normas contempladas en la ley 37 de 1993 y
el Decreto 1900 de 1990 cuando a ello haya lugar.
Artículo 2.- En virtud de lo
dispuesto por el artículo 81 de la ley 80 de 1993, los
contratos que a partir de la promulgación de dicha ley deseen
celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades
territoriales se sujetarán en su formación,
ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos
pertinentes a la ley 80 de 1993.
Artículo 3.- Hasta tanto el Gobierno
Nacional expida el reglamento previsto en el parágrafo 2 del
artículo 24 de la ley 80 de 1993 o se cumpla el plazo
establecido en dicha disposición, los contratos a los cuales
se aplique el artículo 24, numeral lo, de la ley 80 de 1993,
podrán celebrarse sin que deba cumplirse un procedimiento
especial para la selección de los contratistas.
Artículo 4.- De conformidad con lo
dispuesto por el segundo inciso del artículo 81 de la ley 80
de 1993, en concordancia con el artículo 25, numeral 8 de la
misma ley, a partir del 28 de octubre de 1993 ningún acto de
adjudicación o contrato se someterá a aprobaciones o
revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de
exigencias distintas a las previstas en dicha ley.
Lo anterior regla también se aplica a
los contratos que se adjudiquen en desarrollo de licitaciones
abiertas antes del 28 de octubre de 1993, así como a aquellos
que habiendo sido suscritos antes de dicha fecha, se encontraban en
curso de perfeccionamiento. Artículo 5.- El presente Decreto rige
a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 11
de Nov. de 1993 Diario Oficial 41.108 del 11 de noviembre de
1993 |