DECRETO NUMERO 2681 DE 29 DIC.
1993
Por el cual se adiciona el Decreto 1522
de 1983
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
Por el cual se reglamentan parcialmente las
operaciones de crédito público, las de manejo de la
deuda pública, sus asimiladas y conexas y la
contratación directa de las mismas
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el
ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución
Política de Colombia y el Decreto 2112 de 1992, y en
desarrollo de la ley 80 de 1993
DECRETA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENRALES
Sección 1ª
Ambito de aplicación
ARTICULO 1°: AMBITO DE APLICACION
El presente Decreto se aplica a las
operaciones de crédito público, las operaciones
asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda
pública y las conexas con las anteriores, de que trata el
parágrafo 2° del artículo 41 de la ley 80 de 1993,
que realicen las entidades estatales definidas en el artículo
2O. de la mencionada ley.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido
en el parágrafo 1°, del artículo 32 de la ley 80
de 1993, en relación con las operaciones que, dentro del giro
ordinario de las actividades propias de su objeto social, celebren
los establecimientos de crédito, las compañías
de seguros y las demás entidades financieras de
carácter estatal
ARTICULO 2°: CELEBRACION DE OPERACIONES
A NOMBRE DE LA NACION
Se celebrarán a nombre de la
Nación, las operaciones de crédito público, las
operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las
conexas con las anteriores, de las siguientes entidades estatales:
Los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las
Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la
Nación, la Contraloría General de la República,
la Procuraduría General de la Nación, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la
República, la Cámara de Representantes y los
demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional
que carezcan de personería jurídica y a los que la ley
otorgue capacidad para celebrar contratos.
Los embajadores y demás agentes
diplomáticos y consulares de la República,
podrán suscribir, previa autorización del respectivo
representante de la Nación, los actos, documentos y contratos
requeridos para la celebración y ejecución de las
operaciones de que trata el parágrafo 2°. del
artículo 41 de la ley 80 de 1993. Tales actos y documentos
requerirán la posterior ratificación del representante
de la Nación. De igual forma, los agentes consulares
podrán ser autorizados por el respectivo representante de la
Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en
los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas
operaciones.
Sección 2ª
Operaciones autorizadas por la Ley
ARTICULO 3°: OPERACIONES DE CREDITO
PUBLICO
Son operaciones de crédito
público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la
entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su
pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como
deudor solidario o garante de obligaciones de pago.
Dentro de estas operaciones están
comprendidas, entre otras, la contratación de
empréstitos, la emisión, suscripción y
colocación de títulos de deuda pública, los
créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías
para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.
Para efectos de lo dispuesto en el presente
Decreto, las operaciones de crédito público pueden ser
internas o externas. Son operaciones de crédito público
internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se
celebran exclusivamente entre residentes del territorio colombiano
para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de
crédito público externas todas las demás. Se
consideran como residentes los definidos en el artículo
2°. del Decreto 1735 de 1993 y las demás normas que lo
complementen o modifiquen.
ARTICULO 4°: ACTOS ASIMILADOS A
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
Los actos o contratos análogos a las
operaciones de crédito público, mediante los cuales se
contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las
mencionadas operaciones de crédito público .
Dentro de los actos o contratos asimilados a
las operaciones de crédito público se encuentran los
créditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de
crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su
utilización, y la novación o modificación de
obligaciones, cuando la nueva obligación implique el
otorgamiento de un plazo para el pago.
A las operaciones de crédito
público asimiladas con plazo superior a un año, les
serán aplicables las disposiciones relativas a las operaciones
de crédito público, según se trate de
operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.
En consecuencia, las operaciones de crédito público
asimiladas con plazo igual o inferior a un año, están
autorizadas por vía general y no requerirán los
conceptos mencionados en el parágrafo 2°, del
artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 5º: OPERACIONES DE MANEJO DE
LA DEUDA PUBLICA
Constituyen operaciones propias del manejo
de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento
neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la
deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un
nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.
Dentro de las anteriores operaciones se
encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación,
reestructuración, renegociación, reordenamiento,
conversión o intercambio, sustitución, compra y venta
de deuda pública, los acuerdos de pago, el saneamiento de
obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la
titularización de deudas de terceros, las relativas al manejo
de la liquidez de la Dirección del Tesoro Nacional y todas
aquellas operaciones de similar naturaleza que en futuro se
desarrollen.
Las operaciones de intercambio o
conversión de deuda pública se podrán realizar
siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda,
mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o
de inversión en sectores prioritarios.
PARAGRAFO: Las operaciones que impliquen
adición al monto contratado o incremento en el endeudamiento
neto de la entidad, deberán tramitarse conforme a lo dispuesto
en el presente Decreto para la contratación de nuevos
empréstitos.
ARTICULO 6°: OPERACIONES CONEXAS
Se consideran conexas a las operaciones de
crédito público, a las operaciones asimiladas o a las
de manejo de la deuda pública, los actos o contratos
relacionados que constituyen un medio necesario para la
realización de tales operaciones.
Son conexos a las operaciones de
crédito público, entre otros, los contratos necesarios
para el otorgamiento de garantías o contragarantías a
operaciones de crédito público; los contratos de
edición, colocación, incluida la colocación
garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y
administración de títulos de deuda pública en el
mercado de valores, así como los contratos para la
calificación de la inversión o de valores, requeridos
para la emisión y colocación de tales títulos en
los mercados de capitales.
Igualmente son conexos a operaciones de
crédito público, a las operaciones asimiladas a
éstas o a las de manejo de la deuda, los contratos de
intermediación necesarios para llevar a cabo tales operaciones
y los de asistencia o asesoría necesarios para la
negociación, contratación, o representación de
la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o
entidades expertas en estas materias.
Las operaciones conexas se
contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento
de licitación o concurso de méritos.
CAPITULO ll
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
Sección 1' Contratación de
empréstitos
ARTICULO 7°: CONTRATOS DE EMPRESTITO
Son contratos de empréstito los que
tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de
recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.
Los empréstitos se contratarán
en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación
o concurso de méritos. Su celebración se
sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.
PARAGRAFO: De conformidad con lo dispuesto
en el parágrafo 2°. del artículo 41 de la Ley 80
de 1993, los sobregiros están autorizados por vía
general y no requerirán los conceptos allí mencionados
.
ARTICULO 8°: EMPRESTITOS EXTERNOS DE LA
NACION
La celebración de contratos de
empréstito externo a nombre de la Nación,
requerirá:
a) Autorización para iniciar
gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la cual podrá
otorgarse una vez se cuente con:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional
de Política Económica y social-CONPES; y,
2. Concepto de la Comisión de
Crédito Público si el empréstito tiene plazo
superior a un año.
b) Autorización para suscribir el
contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público con base en la minuta definitiva del mismo.
ARTICULO 9°: EMPRESTITOS INTERNOS DE LA
NACION
La celebración de contratos de
empréstitos internos a nombre de la Nación,
requerirá autorización para suscribir el contrato,
impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez
se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de
Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión,
y la minuta definitiva del contrato.
ARTICULO 10°: EMPRESTITOS EXTERNOS DE
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES
TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS
La celebración de contratos de
empréstito externo por las entidades descentralizadas del
orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo
12° del presente Decreto, y por las entidades territoriales y
sus descentralizadas requerirá:
a) Autorización para iniciar
gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la cual podrá
otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento
Nacional de Planeación; y,
b) Autorización para suscribir el
contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en
las correspondientes minutas definitivas.
ARTICULO 11°: EMPRESTITOS INTERNOS DE
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL
La celebración de contratos de
empréstito interno por las entidades descentralizadas del
orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo
siguiente, requerirá autorización para suscribir el
contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida
mediante resolución del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez
se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de
Planeación y las correspondientes minutas definitivas.
ARTICULO 12°: EMPRESTITOS DE ENTIDADES
CON PARTICIPACION ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO E INFERIOR
AL NOVENTA POR CIENTO DE SU CAPITAL
La celebración de contratos de
empréstitos por las entidades estatales con
participación del Estado superior al cincuenta por ciento e
inferior al noventa por ciento de su capital, requerirá
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con
el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 13°: EMPRESTITOS INTERNOS DE
ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS
La celebración de empréstitos
internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas
continuará rigiéndose por lo señalado en los
Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias,
según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación de registro de los mismos en la Dirección
General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
No podrán registrarse en la
mencionada Dirección los empréstitos que excedan los
montos individuales máximos de crédito de las entidades
territoriales.
ARTICULO 14°: CREDITOS DE PRESUPUESTO
Los empréstitos que celebren las
entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones
presupuestales en los términos de la Ley 38 de 1989 o de las
normas que la modifiquen o sustituyan, requerirán
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la cual se expedirá
una vez se cuente con el concepto favorable
del Departamento Nacional de Planeación cuando tales
empréstitos se efectúen para financiar gastos de
inversión.
No obstante, el concepto del Departamento
Nacional de Planeación no se requerirá en los
créditos de presupuesto que celebre la Nación para la
transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de
créditos externos contratados por ésta.
ARTICULO 15°: CREDITOS DE CORTO PLAZO
Son créditos de corto plazo los
empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo
igual o inferior a un año. Los créditos de corto plazo
podrán ser transitorios o de tesorería.
Son créditos de corto plazo de
carácter transitorio los que vayan a ser pagados con
créditos de plazo mayor a un año, respecto de los
cuales exista oferta en firma del negocio. Son créditos de
corto plazo de tesorería, los que deben ser pagados con
recursos diferentes del crédito.
La celebración de créditos de
corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación,
con excepción de los créditos internos de corto plazo
de las entidades territoriales y sus descentralizadas,
requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Cuando se trate de créditos de
tesorería, dicha autorización podrá solicitarse
para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados.
Para tal efecto, las cuantías de tales créditos o los
saldos adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar
en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la
respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la
correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de
financiar proyectos de interés social o de inversión en
sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener
dicha financiación, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, podrá autorizar porcentajes superiores al
mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política
Económica y Social-CONPES- haya conceptuado sobre la
ocurrencia de alguno de los mencionados eventos.
Los créditos de tesorería no
podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el
presupuesto de gastos.
PARAGRAFO: De conformidad con lo dispuesto
en el parágrafo 2° del artículo 41 de la ley 80 de
1993, los créditos de tesorería que contrate la
Nación están autorizados por vía general y no
requerirán los conceptos allí mencionados.
ARTICULO 16°: LINEAS DE CREDITO DE
GOBIERNO A GOBIERNO
Se consideran líneas de
crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los
cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a
disposición del Gobierno Nacional los recursos necesarios para
la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios.
Los acuerdos o convenios constitutivos de
líneas de crédito de gobierno a gobierno no se
consideran empréstitos y sólo requerirán para su
celebración el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-Dirección General de
Crédito Público.
En todo caso, para la utilización de
las líneas de crédito deberán celebrarse
contratos de empréstito externo y de garantía,
según el caso, que se someterán a lo dispuesto para el
efecto en el presente Decreto, según la entidad estatal que
los celebre.
La adquisición de bienes o servicios
con cargo a las líneas de crédito se regirá por
lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993.
Sección 2
Créditos de proveedores
ARTICULO 17°: CREDITOS DE PROVEEDORES
Se denominan créditos de proveedor
aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de
bienes o servicios con plazo para su pago.
Sin perjuicios del cumplimiento de los
requisitos establecidos para la adquisición de bienes o
servicios en la Ley 80 de 1993, los créditos de proveedor se
sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores,
según se trate de empréstitos internos o externos y la
entidad estatal que los celebre.
PARAGRAFO: De conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la
Ley 80 de 1993, están autorizados por vía general y no
requerirán los conceptos allí mencionados, los
créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un
año.
Sección 3a
Emisión, suscripción y
colocación de títulos de deuda pública
ARTICULO 18°: TITULOS DE DEUDA PUBLICA
Son títulos de deuda pública
los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo
para su redención, emitidos por las entidades estatales.
No se consideran títulos de deuda
pública los valores que, en relación con las
operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su
objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las
compañías de seguros y las demás entidades
financieras de carácter estatal, con excepción de los
que se coloquen en el mercado externo, los cuales requerirán
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
La colocación de los títulos
de deuda pública se sujetará a las condiciones
financieras de carácter general que señale la Junta
Directiva del Banco de la República.
ARTICULO 19°: TITULOS DE DEUDA PUBLICA
DE LA NACION
La emisión y colocación de
títulos de deuda pública a nombre de la Nación
requerirá autorización, impartida mediante
resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con
lo siguiente:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional
de Política Económica y Social-CONPES;y,
b) Concepto de la Comisión de
Crédito Público si se trata de títulos de deuda
pública externa con plazo superior a un año.
ARTICULO 20°: TITULOS DE DEUDA EXTERNA
DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES
TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS
La emisión y colocación de
títulos de deuda pública externa de las entidades
descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y
sus descentralizadas requerirá:
a) Autorización para iniciar
gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la cual podrá
otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del
Departamento Nacional de Planeación; y,
b) Autorización de la emisión
y colocación, incluida la suscripción de los contratos
correspondientes, impartida mediante resolución del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine
la oportunidad, características y condiciones de la
colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.
PARAGRAFO: Para efectos de determinar si
las características y condiciones de la emisión y
colocación de los títulos de deuda de que trata este
artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la
respectiva resolución de autorización se podrá
establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las
evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio
Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
ARTICULO 21°: TITULOS DE DEUDA INTERNA
DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL
La emisión y colocación de
títulos de deuda pública interna de entidades
descentralizadas del orden nacional requerirá
autorización, impartida mediante resolución del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se
determine la oportunidad, características y condiciones de la
colocación. La mencionada autorización podrá
otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del
Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 22°: TITULOS DE DEUDA INTERNA
DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS
La emisión y colocación de
títulos de deuda pública interna de entidades
territoriales y sus descentralizadas requerirá
autorización, impartida mediante resolución del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se
determine la oportunidad, características y condiciones de la
colocación de acuerdo con las
condiciones del mercado. La mencionada
autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el
concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de
planeación, según el caso.
El concepto de los organismos
departamentales o distritales de planeación se expedirá
sobre la justificación técnica, económica y
social del proyecto, la capacidad institucional y la situación
financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por
fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del
término y con los efectos establecidos en el parágrafo
2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá pronunciarse sobre la
autorización solicitada dentro del término de dos (2)
meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General de Crédito
Público la documentación requerida en forma completa.
Transcurrido éste término se entenderá que opera
el silencio administrativo positivo.
PARAGRAFO: Para efectos de determinar si
las características y condiciones de la emisión y
colocación de los títulos de deuda de que trata este
artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la
respectiva resolución de autorización se podrá
establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las
evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio
Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Sección 4ª
Otorgamiento de garantías
ARTICULO 23°: GARANTIA DE LA NACION
Para obtener la garantía de la
Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo
establecido en este Decreto y constituir las contragarantías
adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En ningún caso la Nación
podrá garantizar obligaciones internas de pago de las
entidades territoriales y sus descentralizadas, ni obligaciones de
pago de particulares. No podrán contar con la garantía
de la Nación los títulos de que trata el inciso segundo
del artículo 18 del presente Decreto; no obstante, cuando la
emisión corresponda a títulos de mediano y largo plazo,
esto es, con plazo superior a un año, para ser colocados en el
exterior, éstos podrán contar con la garantía de
la Nación.
Tampoco podrá la Nación
garantizar obligaciones de pago de entidades estatales que no se
encuentren a paz y salvo en sus compromisos con la misma, ni
podrá extender su garantía a operaciones ya
contratadas, si originalmente fueron contraídas sin
garantía de la Nación.
PARAGRAFO: El Consejo Nacional de
Política Económica y Social-CONPES- determinará
los criterios generales que deben satisfacer las operaciones de
crédito público y las obligaciones de pago para obtener
la garantía de la Nación y las condiciones en que
ésta se otorgará.
ARTICULO 24°: OTORGAMIENTO DE LA
GARANTIA DE LA NACION
La Nación podrá otorgar su
garantía a obligaciones de pago de las entidades estatales una
vez se cuente con lo siguiente:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional
de Política Económica y Social-CONPES- respecto del
otorgamiento de la garantía y el empréstito o la
obligación de pago, según el caso;
b) Concepto de la Comisión de
Crédito Público respecto del otorgamiento de la
garantía de la Nación, si ésta se otorga por un
plazo superior a un año; y,
c) El cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto cuando se garantice la celebración de
empréstitos o la emisión y colocación de
títulos de deuda pública, según se trate de
operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.
No obstante, no se requerirá en este caso el concepto del
Departamento Nacional de Planeación.
PARAGRAFO: La Nación no podrá
suscribir el documento en el cual otorgue su garantía a un
empréstito, hasta tanto no se hayan constituido las
contragarantías a su favor.
CAPITULO III
OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA
PUBLICA
ARTICULO 25°: CONTRATACION DE
OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA
Las operaciones propias del manejo de la
deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la
entidad estatal a través de contratos de agencia y
demás formas de intermediación.
Las operaciones para el manejo de la deuda
se contratarán en forma directa, sin someterse al
procedimiento de licitación o concurso de méritos y se
sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.
No obstante, el saneamiento de obligaciones
crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las
normas del Capítulo III de la Ley 51 de 1990 y la
titularización de deudas de terceros, por las normas
especiales que al efecto se expidan.
ARTICULO 26°: OPERACIONES DE MANEJO DE
DEUDA EXTERNA DE LA NACION
La celebración de operaciones para el
manejo de la deuda externa de la Nación requerirá
autorización, impartida mediante resolución del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual
podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia
y justificación financiera de la operación y sus
efectos sobre el perfil de la deuda.
ARTICULO 27°: OPERACIONES DE MANEJO DE
LA DEUDA
EXTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL
ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS
DESCENTRALIZADAS
La celebración de operaciones para el
manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden
nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas,
requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre
y cuando se demuestre la conveniencia y justificación
financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la
deuda, mediante documento justificativo de la operación,
elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de
carácter general que imparte el ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
ARTICULO 28°: OPERACIONES DE
SUSTITUCION DE
DEUDA PUBLICA
Son operaciones de sustitución de
deuda pública aquellas en virtud de las cuales la entidad
estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se
destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya
vigente. Con la realización de estas operaciones no se
podrá aumentar el endeudamiento neto y se deberán
mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del
portafolio de la deuda .
Sin perjuicio de lo que establezcan normas
especiales, la celebración de operaciones de
sustitución de deuda externa de la Nación y las
demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en
los artículos anteriores para las operaciones de manejo de la
deuda externa.
ARTICULO 29°: ACUERDOS DE PAGO
Son acuerdos de pago los que se celebran
para establecer la forma y condiciones del pago de obligaciones
adquiridas por determinada entidad estatal. La celebración de
acuerdos de pago entre entidades estatales sólo
requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes.
CAPITULO IV
CONTRATACION DIRECTA
ARTICULO 30°: CONTRATACION DIRECTA Y
SELECCION DE CONTRATISTAS
Las operaciones de crédito
público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo
de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán
en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación
o concurso de méritos.
Para la selección de los contratistas
se aplicarán los principios de economía, transparencia
y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993,
según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo
previsto en el parágrafo 2° del artículo 24 de la
citada Ley.
ARTICULO 31°: EVALUACION DE FORMAS DE
FINANCIAMIENTO
Previa la celebración de operaciones
de crédito público, las entidades estatales
deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la
conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente
al financiamiento con recursos diferentes del crédito.
La Dirección General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público podrá asesorar a las entidades
estatales respecto de la obtención
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