DECRETO 280 22/02/2002
DIARIO OFICIAL
44.722
por el cual se reglamenta parcialmente el
artículo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993.
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo
189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. De las relaciones
contractuales reguladas. Las normas contenidas en este decreto se
aplican a los contratos de concesión y a los contratos de obra
que reúnan las siguientes condiciones:
A. Que el cumplimiento del objeto
contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciadas
que generen obligaciones distintas en su contenido y tiempo de
ejecución.
B. Que el concesionario o contratista
acredite ante la entidad estatal contratante, certificación
expedida por la Superintendencia Bancaria en que conste que en el
mercado no se ofrecen garantías, que amparen los contratos de
que trata el presente artículo, en las condiciones previstas
en el Decreto 679 de 1994.
Artículo 2°. De la
obligación del contratista de mantener vigente la
garantía única de cumplimiento. Es obligación
del contratista en los contratos de concesión o de obra en los
que su objeto contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y
diferenciales, mantener vigente la garantía única de
cumplimiento durante la ejecución y liquidación del
contrato.
Antes del vencimiento de cada una de las
etapas de los contratos en mención, el concesionario o
contratista está obligado a prorrogar la garantía
única de cumplimiento, o a obtener una nueva garantía
de las previstas en la ley que ampare el cumplimiento de sus
obligaciones para la etapa subsiguiente.
Artículo 3°. De los
límites, existencia y extensión del riesgo amparado.
Los riesgos amparados serán los correspondientes a las
obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas
del contrato, incluyendo la de obtener la prórroga de la
garantía o el otorgamiento de una nueva. De tal manera que
será suficiente la garantía única de
cumplimiento que cubra las obligaciones de la etapa respectiva.
La garantía se extenderá por
lo menos por el plazo establecido en el contrato para la
ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el
plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la
garantía por el mismo término.
La entidad contratante aprobará la
garantía que reúna las condiciones legales y
reglamentarias.
Artículo 4°. Del valor
asegurado. Los valores asegurados se calcularán con base en el
costo estimado de la obra a ejecutar en la etapa respectiva. El monto
de la póliza podrá amortizarse en la medida en que se
vayan cumpliendo las obligaciones del contrato.
El valor base de los amparos durante la
etapa de operación y mantenimiento, será el costo anual
estimado de las prestaciones del contratista durante dicha etapa.
Estos amparos podrán otorgarse por períodos sucesivos
de un año, con la obligación de obtener la
correspondiente prórroga con anticipación al
vencimiento del plazo de la póliza. Si el contratista no
prorroga la garantía se le aplicarán las sanciones
contractuales a que haya lugar y se hará efectivo el amparo de
cumplimiento, conforme lo establecido en el presente decreto.
Artículo 5°. Incumplimiento de
la obligación a cargo del contratista. En caso de
incumplimiento del contratista o concesionario de la
obligación de prorrogar u obtener la garantía para
cualquiera de las etapas del contrato, procederá la
declaratoria de caducidad en los términos d el artículo
18 de la Ley 80 de 1993, y la entidad contratante en el mismo acto
procederá a hacer efectiva la cláusula penal
pecuniaria, en el evento en que se haya pactado en el contrato, e
igualmente hará exigible la garantía única de
cumplimiento.
Parágrafo. Para determinar la
procedencia de la caducidad la entidad deberá tener en cuenta
si el contratista o concesionario no mantuvo vigente la
garantía única de cumplimiento, por razón de una
imposibilidad sobreviniente de obtener la prórroga o
constituir una nueva garantía, lo cual se acreditará
mediante la certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria, a que se refiere el literal B del artículo 1°
del presente decreto. En el contrato deberá preverse para
estos casos la forma como debe procederse en el evento en que no haya
lugar a la declaratoria de caducidad, incluyendo la
terminación y liquidación del contrato.
Artículo 6°. Del procedimiento
de cobro de la cláusula penal pecuniaria. Cuando se declare la
caducidad del contrato por el incumplimiento de la obligación
de obtener o prorrogar la garantía única de
cumplimiento en cualquiera de las etapas a través de las que
se ejecuta el objeto contractual, la entidad estatal procederá
a declarar la caducidad, a hacer efectiva la cláusula penal y
a hacer exigible la garantía única de cumplimiento.
De declararse la caducidad por el supuesto
previsto en el inciso anterior, la entidad estatal compensará
en forma directa el valor de la cláusula penal contra las
obligaciones dinerarias que conforme al contrato la entidad estatal
tenga con el concesionario o contratista, que hayan sido plenamente
reconocidas por la administración y no estén ligadas a
la liquidación del contrato.
Artículo 7°. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el
Decreto 2172 de 2001 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de
febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Juan Manuel Santos.
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