DECRETO 0287 DE 1996
Por el cual se reglamentan los
artículos 24, 25, 29 y 30 de la ley 80 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las que se derivan del
artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política y de la Ley 80 de 1993, y
C O N S I D E R A N D
O:
Que de conformidad con la ley 80 de 1993, se
debe garantizar la selección objetiva, la transparencia y la
economía en la contratación administrativa,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Los pliegos de condiciones
o términos de referencia deberán indicar el presupuesto
oficial de la licitación o concurso, y las consecuencias que
se deriven del hecho de que las propuestas no se ajusten al
mismo. ARTICULO SEGUNDO: Las observaciones
formuladas por los oferentes a los estudios técnicos,
económicos y jurídicos elaborados por la entidad para
la evaluación de las propuestas deberán ser resueltas
por el jefe de la entidad estatal en el acto de
adjudicación. ARTICULO TERCERO: El plazo de
adjudicación se contará a partir del día
siguiente a aquel en que haya vencido el plazo previsto en el
artículo 30 numeral 8o. de la Ley 80 de 1993.
ARTICULO CUARTO: Cuando la entidad estatal
establezca que el plazo del numeral 7 del artículo 30 de la
ley 80 de 1993, previsto originalmente en los pliegos de condiciones
o términos de referencia, no garantice el deber de
selección objetiva, podrá modificarlo, determinando un
nuevo plazo que no podrá exceder del término
inicialmente definido. No obstante, en los eventos especiales en
que ello ocurra, el jefe de la entidad o servidor estatal en quien se
hubiere delegado la competencia para la adjudicación de la
licitación o concurso, deberá motivar el acto de
trámite contentivo de la modificación. Esta facultad no
podrá ser utilizada con desviación de poder ni con
violación de las reglas establecidas en los numerales 1o. y
5o. del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
ARTICULO QUINTO: La decisión de que
la adjudicación de una licitación o concurso tenga
lugar en audiencia pública, podrá ser ordenada por el
Contralor General de la República en los términos
previstos en el artículo 273 de la Constitución
Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento
de los principios de publicidad y transparencia.
Dicha audiencia no podrá ser
utilizada por los oferentes para revivir el plazo que les otorga la
ley para formular observaciones a los estudios técnicos,
económicos y jurídicos elaborados por la entidad
estatal. ARTICULO SEXTO: De conformidad con los
literales g y h del artículo 24 de la ley 80 de 1993, no
procederá la declaratoria de desierta de la licitación
cuando solo se presente una propuesta hábil y esta pueda ser
considerada como favorable para la entidad, de conformidad con los
criterios legales de selección objetiva. La entidad estatal
tampoco podrá prohibir la participación de consorcios o
uniones temporales. ARTICULO SEPTIMO: Este decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá,
D.C., a 9 de febrero de 1996 |