DECRETO NUMERO 313 DE 1994

(febrero 4)

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41208. 4, FEBRERO, 1994. PAG. 6

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 80 DE 1993.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1_ CUMPLIMIENTO DE LA RECIPROCIDAD. Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la Ley 80 de 1993, deberán manifestar en la oferta la existencia de la respectiva reciprocidad.

La entidad podrá solicitar las disposiciones legales del país de origen del proponente de bienes y servicios de origen extranjero, que establezcan dicha reciprocidad.

Artículo 2_ BIENES DE ORIGEN NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son bienes de origen nacional aquéllos producidos en el país para los cuales el valor CIF libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de la contratación, sea igual o inferior al 50% del valor ex-fábrica de los bienes terminados ofrecidos.

Artículo 3_ SERVICIOS DE ORIGEN NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son servicios de origen nacional aquéllos prestados por empresas constituidas de acuerdo con la legislación nacional, por nacionales y por residentes colombianos.

Artículo 4_ DESAGREGACIÓN TECNOLÓGICA. Para los efectos de la aplicación del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión en sus diferentes elementos técnicos y económicos a fin de conformar etapas y adquisiciones específicas para el adelanto y culminación del proyecto respectivo, a través de la apertura de varias licitaciones, dirigida a permitir la participación de la industria nacional. Para la aplicación del presente artículo, las entidades estatales tendrán en consideración las características específicas de cada proyecto.

Artículo 5_ VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

JUAN JOSE ECHAVARRÍA SOTO.