DECRETO NUMERO 313 DE
1994
(febrero 4)
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N.
41208. 4, FEBRERO, 1994. PAG. 6
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 80 DE
1993.
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de
las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1_ CUMPLIMIENTO DE LA
RECIPROCIDAD. Los extranjeros que soliciten la aplicación del
tratamiento establecido en el parágrafo segundo del
artículo 20 de la Ley 80 de 1993, deberán manifestar en
la oferta la existencia de la respectiva reciprocidad.
La entidad podrá solicitar las
disposiciones legales del país de origen del proponente de
bienes y servicios de origen extranjero, que establezcan dicha
reciprocidad.
Artículo 2_ BIENES DE ORIGEN
NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del
parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993,
son bienes de origen nacional aquéllos producidos en el
país para los cuales el valor CIF libre a bordo de los
insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la
elaboración de los bienes objeto de la contratación,
sea igual o inferior al 50% del valor ex-fábrica de los bienes
terminados ofrecidos.
Artículo 3_ SERVICIOS DE ORIGEN
NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del
parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993,
son servicios de origen nacional aquéllos prestados por
empresas constituidas de acuerdo con la legislación nacional,
por nacionales y por residentes colombianos.
Artículo 4_ DESAGREGACIÓN
TECNOLÓGICA. Para los efectos de la aplicación del
parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993,
se entiende por desagregación tecnológica el proceso
dirigido a descomponer los proyectos de inversión en sus
diferentes elementos técnicos y económicos a fin de
conformar etapas y adquisiciones específicas para el adelanto
y culminación del proyecto respectivo, a través de la
apertura de varias licitaciones, dirigida a permitir la
participación de la industria nacional. Para la
aplicación del presente artículo, las entidades
estatales tendrán en consideración las
características específicas de cada
proyecto.
Artículo 5_ VIGENCIA. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dado en Santafé de Bogotá, D.
C., a 4 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
MAURICIO CÁRDENAS SANTA
MARÍA.
El Viceministro de Comercio Exterior,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio
Exterior,
JUAN JOSE ECHAVARRÍA SOTO.
|