Decreto 318 de
1994
ARTICULO 1°: CUMPLIMIENTO DE LA
RECIPROCIDAD Los extranjeros que soliciten la aplicación del
tratamiento establecido en el parágrafo segundo del
artículo 20 de la Ley 80 de 1993, deberán manifestar en
la oferta la existencia de la respectiva reciprocidad.
La entidad podrá solicitar las
disposiciones legales del país de origen del proponente de
bienes y servicios de origen extranjero, que establezcan dicha
reciprocidad.
ARTICULO 2°: BIENES DE ORIGEN NACIONAL.
Para los efectos de la aplicación del parágrafo lo. del
artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son bienes de origen
nacional aquellos producidos en el país para los cuales el
valor CIF libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes
intermedios importados para la elaboración de los bienes
objeto de la contratación, sea igual o inferior al 50% del
valor ex-fábrica de los bienes terminados ofrecidos.
ARTICULO 3°: SERVICIOS DE ORIGEN
NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del
parágrafo lo. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son
servicios de origen nacional aquellos prestados por empresas
constituidas de acuerdo con la legislación nacional, por
nacionales y por residentes colombianos.
ARTICULO 4°: DESAGREGACION TECNOLOGICA.
Para los efectos de la aplicación del parágrafo lo.
del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por
desagregación tecnológica el proceso dirigido a
descomponer los proyectos de inversión en sus diferentes
elementos técnicos y económicos a fin de conformar
etapas y adquisiciones específicas para el adelanto y
culminación del proyecto respectivo, a través de la
apertura de varias licitaciones, dirigida a permitir la
participación de la industria nacional.
Para la aplicación del presente
artículo, las entidades estatales tendrán en
consideración las características específicas de
cada proyecto.
ARTICULO 5°: VIGENCIA
El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
Dado en Santa Fé de Bogotá, a
los 4 días del mes de Febrero de 1994
|