DECRETO NUMERO 457 DE
1995
(marzo 16)
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N.
41768. 21, MARZO, 1995. PAG. 8.
por el cual se fija las tarifas relativas al
registro de proponentes.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las que le confiere el artículo 22.8 de la Ley
80 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1. Tarifas del Registro de
Proponentes: Fíjanse las tarifas que deben sufragarse en favor
de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de
proponentes, de la siguiente manera:
1. Inscripción y renovación,
por cada proponente: ochenta y ocho mil doscientos sesenta pesos
moneda corriente ($88.260.00);
2. Actualización o
modificación de la inscripción, con prescindencia de
los datos que se incorporen o modifiquen: cuarenta y cuatro mil
ciento treinta pesos moneda corriente ($44.130.00);
3. Formulario necesario para realizar la
inscripción, renovación, actualización o
modificación: mil ciento ochenta pesos moneda corriente
($1.180.00);
4. Certificados que expidan las
Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función del
registro de proponentes, independientemente del número de
hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se de
constancia: cinco mil novecientos pesos moneda corriente
($5.900.00);
5. Boletín contentivo de la
información relativa a las licitaciones o concursos a que se
refiere el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993: nueve mil
doscientos pesos moneda corriente ($9.200.00);
6. Impugnación de la
clasificación o calificación, entendiéndose que
las distintas razones de inconformidad de una persona respecto del
mismo proponente conforman una sola impugnación: quinientos
noventa mil pesos moneda corriente ($590.000.00);
7. Expedición de copias con sello de
correspondencia con el original que repose en la Cámara de
Comercio: trescientos cincuenta pesos moneda corriente
($350.00).
Artículo 2. Extensión de las
Tarifas: Los valores previstos en el presente Decreto, constituyen
los únicos derechos que las Cámaras de Comercio
podrán cobrar con ocasión de las funciones
correspondiente al registro de proponentes. Por lo tanto, queda
prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se
cobren valores adicionales a los usuarios del registro de
proponentes.
Artículo 3. Información
Pública: El texto completo del presente Decreto, deberá
mantenerse en un lugar visible del área de atención al
público en las Cámaras de Comercio e incorporarse en
las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las
diligencias relativas al registro de proponentes.
En atención al carácter
público del boletín mensual, las Cámaras de
Comercio, deberán mantener a disposición de los
interesados, en los sitios destinados a prestar atención al
público, un número de ejemplares acorde con la
afluencia de personas a la entidad.
Artículo 4. Las tarifas de que trata
el presente Decreto, se incrementarán anualmente, a partir del
1 de enero de 1996, en el mismo sentido y porcentaje de la meta de
inflación que se establezca para el correspondiente
año, aproximándose al múltiplo de diez (10)
más cercano.
Artículo 5. Vigencia: El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
el Decreto 2245 del 6 de octubre de 1994 y las demás
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá,
D.C., a 16 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo
Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
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