DECRETO 679 DE 1994
(Marzo 28)
Por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 80 de 1993.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que confiere el ordinal 11
del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
Art. 1o._ De la determinación de los
intereses moratorios. Para determinar el valor histórico
actualizado a que se refiere el artículo 4o., numeral 8o. de
la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada
año de mora el incremento del índice de precios al
consumidor entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año
anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año
completo o se trate de fracciones de año, la
actualización se hará en proporción a los
días transcurridos.
Art. 2o._ De la certificación de la
calidad de los bienes y servicios. Sin perjuicio de que en todo caso
los bienes y servicios que adquieran las entidades estatales deban
cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo
4o., numeral 5o. de la ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos
cuya cuantía sea o exceda de cien salarios mínimos
legales mensuales, la entidad estatal exigirá al proveedor un
certificado de conformidad de los bienes y servicios que reciba,
expedido de acuerdo con las exigencias contenidas en el Decreto 2269
de 1993.
Art. 3o._ De los consorcios y la
unión temporal. De conformidad con el numeral 5o., literal a),
del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de
condiciones o términos de referencia podrán
establecerse los requisitos objetivos que deban cumplirse para
efectos de la participación de consorcios o de uniones
temporales.
Art. 4o._ De las personas inhabilitadas por
razón de la presentación de otras ofertas. Para efectos
de establecer cuando el oferente es inhábil en virtud de los
ordinales g) y h) del numeral 1o. del artículo 8o. de la ley
80 de 1993, porque con anterioridad se presentó formalmente
otra propuesta por las personas a que hacen referencia dichos
ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita
de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas,
indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social
del proponente y el de la persona que en nombre o por cuenta de
éste ha efectuado materialmente el acto de
presentación.
Si de acuerdo con los pliegos la propuesta
hubiere sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora
de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto
sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su
llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en los
pliegos.
En caso de recepción
simultánea, se entenderá como recibida en primer lugar
la del proponente que primero haya retirado los pliegos o
términos de referencia. Con tal propósito, las personas
naturales que retiren dichos documentos al hacerlo deberán
manifestar el nombre de la persona por cuya cuenta actúan.
Art. 5o. De definición de las
sociedades anónimas abiertas. Para efectos de lo dispuesto en
la ley 80 de 1993 tienen el carácter de sociedades
anónimas abiertas las que reúnan las siguientes
condiciones:
1o. Tengan más de trescientos
accionistas.
2o. Que ninguna persona sea titular de
más del treinta por ciento de las acciones en
circulación.
3o. Que sus acciones estén inscritas
en una bolsa de valores.
Corresponderá al revisor fiscal de la
respectiva sociedad certificar que la misma tiene el carácter
de anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80
de 1993.
Art. 6o._ De los contratos de
recuperación y/o conservación de antigüedades y
valores náufragos. Se celebrarán a nombre de la
Nación los contratos de investigación histórica
y de recuperación y/o conservación de antigüedades
y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986.
Art. 7o._ De la desconcentración de
los actos y trámites contractuales. De conformidad con lo
previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, los jefes o
representantes legales de las entidades estatales podrán
desconcentrar la realización de todos los actos y
trámites inherentes a la realización de licitaciones o
concursos para la celebración de contratos, sin
consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos,
en los funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus
equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen
la distribución de funciones en sus respectivos organismos.
Para los efectos aquí expresados la
desconcentración implica la atribución de competencia
para efectos de la expedición de los distintos actos en los
procedimientos contractuales de licitación o concurso por
parte de los funcionarios antes enunciados, y no incluye la
adjudicación o la celebración del contrato.
Parágrafo._ Para efectos de
determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo,
ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los
criterios que establecen los artículos 4o. y siguientes al
Decreto_ley 1042 de 1978 y las disposiciones que lo
desarrollan.
Art. 8o._ De la normatividad aplicable a los
contratos estatales. Los contratos estatales se sujetarán a la
ley 80 de 1993 y en las materias no reguladas en dicha Ley, a las
disposiciones civiles y comerciales.
En las materias no reguladas por la Ley 80
de 1993 se aplicará la legislación comercial cuando el
contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de
Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación
civil.
Art. 9o._ Cumplimiento de la reciprocidad.
Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento
establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de
la Ley 80 de 1993, deberán acreditar con su oferta la
existencia de la reciprocidad, acompañando para el efecto un
certificado de la autoridad del respectivo país.
Art. 10._ Bienes de origen nacional. Para la
aplicación del parágrafo 1o. del artículo 21 de
la Ley 80 de 1993, son bienes de origen nacional aquéllos
producidos en el país para los cuales el valor CIF de los
insumos, materias primas y bienes intermedios importados, utilizados
para la elaboración de los bienes objeto de la
contratación, sea igual o inferior al 60% del valor en
fábrica de los bienes terminados ofrecidos.
Art. 11._ Servicios de origen nacional. Para
los efectos de la aplicación del parágrafo 1o. del
artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son servicios de origen
nacional aquéllos prestados por empresas constituidas de
acuerdo con la legislación nacional, por personas naturales
colombianas o por residentes en Colombia.
Art. 12._ Desagregación
tecnológica. En desarrollo de lo previsto por el
parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se
entiende por desagregación tecnológica el proceso
dirigido a descomponer los proyectos de inversión que puedan
implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera,
en sus diferentes elementos técnicos y económicos con
el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su
ejecución buscando la participación de la industria y
el trabajo nacionales.
Art. 13._ De los presupuestos de las
entidades. El presupuesto anual de las entidades a que se refiere la
Ley 80 de 1993 será el inicialmente aprobado para cada entidad
individualmente considerada incluyendo gastos de inversión y
funcionamiento. Para estos efectos cuando la totalidad del
presupuesto de una entidad con capacidad para contratar haga parte
del presupuesto de otra, por cualquier relación administrativa
que exista entre ellas, el monto de presupuesto de la primera
deberá deducirse del presupuesto de la segunda.
En caso de presentarse alguna edición
o reducción al presupuesto inicial, durante la
ejecución del mismo, para determinar la capacidad contractual
de la entidad se tomará en cuenta el valor del presupuesto
modificado.
Art. 14._ De la delegación de la
facultad de celebrar contratos. En virtud de lo previsto en el
artículo 25, numeral 10 de la Ley 80 de 1993 los jefes o
representantes legales de las entidades estatales podrán
delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los
niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación,
celebración, liquidación, terminación,
modificación, adición y prórroga de contratos y
los demás actos inherentes a la actividad contractual en las
cuantías que señalen las juntas o consejos directivos
de las entidades. Cuando se trate de entidades que no tengan dichos
órganos directivos, la delegación podrá
realizarse respecto de contratos cuya cuantía corresponda a
cualquiera de los siguientes montos:
a) Sea igual o inferior a cien salarios
mínimos legales mensuales;
b) Sea igual o inferior al doble de los
montos fijados por la ley a la respectiva entidad para que el
contrato sea de menor cuantía o no requiera formalidades
plenas.
En el caso del Ministerio de Defensa
Nacional la delegación a que hace referencia este
artículo podrá hacerse en relación con contratos
hasta por un valor de diez mil salarios mínimos legales
mensuales.
Los delegados no podrán subdelegar en
otros funcionarios la realización de los actos o la
celebración de los contratos objeto de la delegación.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la
delegación realizada por el Presidente de la República
para celebrar contratos a nombre de la Nación por los Decretos
1789 de 1991, 1929 de 1991 y 94 de 1994.
Art 15._ Del silencio administrativo
positivo. De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la
Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente el Contratista en
relación, con aspectos derivados de la ejecución del
contrato y durante el período de la misma, se
entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del
contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia durante
de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la
respectiva solicitud.
Art. 16._ Del objeto de la garantía
única. La garantía única a que se refiere el
artículo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto
respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que
surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales,
por razón de la celebración, ejecución y
liquidación de contratos estatales. Por tanto, con
sujeción a los términos del respectivo contrato
deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento
de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de
la respectiva garantía.
Sin perjuicio del coaseguro en el caso de
las entidades aseguradoras, la garantía podrá ser
expedida por una o más entidades legalmente facultadas para
hacerlo.
Parágrafo._ La garantía de
seriedad de la propuesta no podrá ser inferior al diez por
ciento del valor de las propuestas o del presupuesto oficial
estimado, según lo determinen los pliegos de condiciones o
términos de referencia. En los casos de licitaciones para la
concesión de espacios de televisión, la garantía
mínima ascenderá al 1.5% del valor total del espacio
licitado.
Art. 17._ De los riesgos que debe cobijar la
garantía única. La garantía debe ser suficiente
de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas.
Se incluirán únicamente como
riesgos amparados aquéllos que correspondan a las obligaciones
y prestaciones del respectivo contrato, tales como, los de buen
manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado,
cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del bien o
servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones. En los contratos de obra y
en los demás que considere necesario la entidad se
cubrirá igualmente la responsabilidad civil frente a terceros
derivados de la ejecución del contrato a través de un
amparo autónomo contenido en póliza anexa.
La garantía de salarios y
prestaciones sociales del personal que el contratista emplee en el
país para la ejecución del contrato se exigirá
en todos los contratos de prestación de servicios y
construcción de obra en los cuales de acuerdo con el contrato,
el contratista emplee terceras personas para el cumplimiento de sus
obligaciones, así como en los demás en que la entidad
estatal lo considere necesario en virtud del artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Para evaluar la suficiencia de las
garantías se aplicarán las siguientes
reglas:
a) El valor del amparo de anticipo o pago
anticipado deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%)
del monto que el contratista reciba a título de anticipo o
pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del
mismo;
b) El valor del amparo de cumplimiento no
será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria
ni al 10% del valor del contrato;
c) El valor del amparo de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando
menos al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y
deberá extenderse por el término de vigencia del
contrato y tres años más;
d) El valor de los amparos de estabilidad de
la obra, calidad del bien o servicio y correcto funcionamiento de los
equipos, ha de determinarse en cada caso con sujeción a los
términos del contrato con referencia en lo pertinente al valor
final de la obra, bien servicio contratado u objeto del contrato.
La vigencia de los amparos de estabilidad de
la obra, calidad de la obra o servicio suministrado, provisión
de repuestos y accesorios deberá cubrir cuando menos por el
lapso en que de acuerdo con el contrato y la legislación civil
o comercial, el contratista debe responder por la garantía
mínima presunta, por vicios ocultos, garantizar el buen
funcionamiento de los bienes suministrados, responder por la
estabilidad de la obra o asegurar el suministro de repuestos y
accesorios.
El término del amparo de estabilidad
de la obra lo determinará la entidad según la
naturaleza del contrato y no será inferior a cinco
años.
La garantía de cumplimiento
garantizará también el cumplimiento de las obligaciones
de transferencia de conocimientos y de tecnología, cuando en
el contrato se hayan previsto tales obligaciones.
El Contratista deberá reponer la
garantía cuando el valor de la misma se vea afectada por
razón de siniestros.
De igual manera en cualquier evento en que
se aumente el valor del contrato o se prorrogue su vigencia
deberá ampliarse o prorrogarse la correspondiente
garantía.
Parágrafo._ No obstante lo dispuesto
en este artículo, el Gobierno podrá autorizar en casos
excepcionales que la garantía única tenga una cobertura
inferior a los mínimos previstos en este artículo.
Art 18._ De la aprobación de la
garantía única. La entidad estatal contratante
sólo aprobará la garantía que con
sujeción a lo dispuesto en el respectivo contrato, ampare el
cumplimiento idóneo y oportuno conforme a lo dispuesto en el
presente decreto.
La entidad estatal contratante al aprobar la
garantía deberá abstenerse, en todo caso de emplear
prácticas discriminatorias.
Parágrafo._ Cuando de acuerdo con
certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con
base en la información que dicha entidad posea, en el mercado
no se ofrezcan garantías que cubran la totalidad de la
vigencia de un contrato de concesión, la entidad contratante
podrá aprobar una garantía por un término
inferior, siempre y cuando el contratista se obligue a obtener la
prórroga de la misma con la anticipación al vencimiento
que la entidad contratante estime conveniente.
Si el Contratista no prorroga la
garantía se le aplicarán las sanciones contractuales a
que haya lugar y se hará efectivo el amparo de cumplimiento
por el monto fijado en los pliegos de condiciones. A falta de
determinación en los mismos, el amparo se hará efectivo
por un valor equivalente a la cuantía de la garantía de
la seriedad de la propuesta, previa disminución proporcional
al tiempo transcurrido de la concesión. En todo caso el valor
del amparo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del
valor de la garantía de seriedad.
Art. 19._ De la ejecución de la
garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las
garantías únicas continuarán haciéndose
efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con
sujeción a las disposiciones legales.
Art. 20._ De los pequeños poblados.
Para efectos de lo previsto en el artículo 30, numeral 3o. de
la Ley 80 de 1993, se entiende por pequeños poblados los
municipios con población inferior a siete mil (7.000)
habitantes y con ingresos con superiores a cinco mil salarios
mínimos legales mensuales.
Art. 21._ De los contratos de los
establecimientos de crédito, las compañías de
seguros y las instituciones financieras. De conformidad con lo
previsto en el parágrafo 1o. del artículo 32 de la Ley
80 de 1993, los contratos que celebren los establecimientos de
crédito, las compañías de seguros y demás
instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro
ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las
disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a dichas actividades.
Por tanto no estarán sujetos a dicha
ley los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar
directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto
orgánico del Sistema Financiero. Tampoco estarán
sujetos a dicha ley aquellos contratos que se efectúen en
forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del
contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales
mensuales o del dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si
esta cifra fuere superior a aquélla.
Se entiende incluida dentro del giro
ordinario la póliza global bancaria.
Parágrafo 1o._ Los negocios
fiduciarios que celebren las entidades estatales están sujetos
a las disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley 80 de
1993. Las sociedades fiduciarias de carácter estatal
sólo deberán dar aplicación a dichas
disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren
con entidades estatales.
Parágrafo 2o._ La contratación
de seguros por parte de las instituciones financieras públicas
continuará sujeta a las disposiciones legales pertinentes y,
en particular, al artículo 100, numeral 2o. del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
Art. 22._ De los encargos fiduciarios y
contratos de fiducia. Los encargos fiduciarios y los contratos de
fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de la ley 80
de 1993 hayan sido celebrados por las entidades estatales
continuarán vigentes hasta su terminación en los
términos pactados.
En adelante, sólo podrán
celebrarse acuerdos para adicionar el plazo o el valor de contrato de
fiducia o de encargo fiduciario celebrados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las
disposiciones de la misma.
Por consiguiente, los contratos fiduciarios
que la respectiva entidad estatal no podrá celebrar a partir
de la vigencia de la ley 80 de 1993, en adelante no podrán ser
prorrogados.
Parágrafo._ De conformidad con el
artículo 25, numeral 20, de la Ley 80 de 1993, las entidades
estatales se encuentran facultadas para celebrar contratos de encargo
fiduciario para la administración de los fondos destinados a
la cancelación de obligaciones derivadas de los contratos
estatales.
Art. 23._ De la celebración de
contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de
fiducia. En ningún caso las entidades públicas
fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias
la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo
del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No obstante
podrán encomendar a la fiduciaria la suscripción de
tales contratos y la ejecución de todos los trámites
inherentes a la licitación o concurso.
Art. 24._ De la publicación de los
contratos. Deberán publicarse en la forma prevista en el
parágrafo 3o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los
contratos que deben tener formalidades plenas de acuerdo con el
artículo 39 de la misma ley.
Art. 25._ De los contratos con formalidades
plenas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se entiende por formalidades
plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las
partes en el que además de establecer los elementos esenciales
del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que
haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el
parágrafo 3o. del artículo 41 de la Ley 80.
De acuerdo con el artículo 39 de la
Ley 80 de 1993 se prescindirá de las formalidades plenas
cuando el valor del contrato sea igual o inferior a las
cuantías que se señalan en dicha disposición
caso en el cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del
contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o
representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien
hubiese delegado la contratación de acuerdo con la ley.
Las órdenes a que se refiere dicho
artículo deberán precisar cuando menos el objeto del
contrato y la contraprestación, así como los
demás elementos necesarios para proceder al registro
presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podrán
contener las demás estipulaciones que las entidades estatales
consideren necesarias de acuerdo con la ley. Adicionalmente el
contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna
de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la
ley. Para efectos del pago de las obligaciones derivadas de contratos
sin formalidades plenas no será necesario la expedición
de una resolución de reconocimiento y pago.
Art. 26._ De los requisitos de
ejecución. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo
41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución del contrato se
requerirá de la aprobación de la garantía y de
la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes. Lo
anterior sin perjuicio de que se efectúe el correspondiente
registro presupuestal, cuando a ello hay lugar, de acuerdo con la ley
orgánica de presupuesto y sus disposiciones complementarias.
En caso de declararse la urgencia
manifiesta, los compromisos no podrán exceder el monto de las
apropiaciones para esos gastos en la respectiva vigencia fiscal. Si
no se determina el valor total del contrato antes de finalizada la
vigencia fiscal, se procederá constituir una reserva
presupuestal por el monto total de la apropiación
correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las vigencias futuras
que puedan originarse, las cuales deberán obtenerse en los
términos de la ley orgánica de presupuesto.
Art. 27._ De la legislación aplicable
a los contratos en curso. Los contratos celebrados con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 se continuarán
rigiendo por las normas vigentes en la fecha de su
celebración.
Las modificaciones o prórrogas de los
contratos celebrados a nombre de la Nación deberán
realizarse por el representante de la Nación o su delegado.
Parágrafo._ Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 25, numeral 8o. de la Ley 80 de
1993, los contratos que se celebren como consecuencia de concursos o
licitaciones abiertos bajo la vigencia de la legislación
anterior a la Ley 80 de 1993 se sujetarán a las disposiciones
de la ley bajo la cual se inició el proceso de
selección.
Art. 28._ Lo dispuesto en el presente
Decreto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
Decreto 2681 de 1993.
El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto 313 de 1994.
Publíquese y
cúmplase.
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