DECRETO 855 DE 1994
(Abril 28)
Por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa.
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política, y el parágrafo 2o.
del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
Art. 1o._ Las entidades estatales
podrán contratar directamente, en los casos expresamente
señalados en la Ley 80 de 1993, y deberán
ceñirse a lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de
lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y disposiciones
complementarias.
Art. 2o._ En la contratación directa
el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en
que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la
selección del contratista deberá garantizar el
cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en
especial del deber de selección objetiva, establecidos en la
ley 80 de 1993.
Art. 3o._ Para la celebración de los
contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1o. del
artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y para efectos del
cumplimiento del deber de selección objetiva, se
requerirá de la obtención previa de por lo menos dos
(2) ofertas.
La solicitud de oferta podrá ser
verbal o escrita y deberá contener la información
básica sobre las características generales y
particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones
de pago, término para su presentación y demás
aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato
que se pretende.
No obstante lo anterior, la solicitud de
oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a
contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta
deberá ser escrita.
Cuando se trate de contratos cuya
cuantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos
señalados en el literal a) del numeral 1o. del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en
cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener
previamente varias ofertas.
Para la celebración de los contratos
de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien
salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen
el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la
respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo
establecido en este artículo deberá invitarse
públicamente a presentar propuestas a través de un
aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un
término no menor de dos días. No obstante la entidad
podrá prescindir de la publicación de dicho aviso
cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato
no lo permita, de lo cual dejará constancia
escrita.
Parágrafo_ La entidad estatal
podrá contratar directamente con la persona natural o
jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto
del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente
varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado
y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la
información que pueda obtener no existan en el lugar varias
personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate
de contratos intuito personae, esto es que se celebran en
consideración a las calidades personales del contratista, y
cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita
solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejará
constancia escrita.
En todo caso, la entidad tendrá en
cuenta para efectos de la contratación los precios del
mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el
efecto se hayan realizado.
Art. 4o._ Para los efectos del numeral 1o.
literal i) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,
entiéndese por bienes y servicios que se requieren para la
defensa y seguridad nacional, los siguientes:
1o. Sistemas de armas de armamento mayor y
menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios,
repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de
tiro, operación, manejo y mantenimiento de los
mismos.
2o. Todo tipo de naves, artefactos navales y
aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, con
sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su
operabilidad y funcionamiento.
3o. Municiones, torpedos y minas de todos
los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento
mayor y menor.
4o. Material blindado.
5o. Equipos de transporte terrestre,
marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios,
repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el
transporte de personal y material del sector defensa, del
departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la
Fiscalía General de la Nación.
6o. Materiales explosivos y
pirotécnicos, materias primas para su fabricación y
accesorios para su empleo.
7o. Paracaídas y equipos de salto
para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su
mantenimiento.
8o. Elementos, equipos y accesorios contra
motines.
9o. Los equipos de ingenieros de combate con
sus accesorios y repuestos.
10. Equipos de buceo y de voladuras
submarinas, sus repuestos y accesorios.
11. Equipos de detección
aérea, de superficie y submarina, sus accesorios, repuestos,
equipos de sintonía y calibración para el sector
defensa.
12. Herramientas y equipos para pruebas y
mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad
nacional.
13. Equipos y demás implementos de
comunicaciones para uso del sector defensa, el Departamento
Administrativo de Seguridad, el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, la Fiscalía General de la
Nación y las demás entidades que tengan asignadas
funciones de conservación y manejo del orden
público.
14. Equipos de hospitales militares, equipos
de sanidad de campaña y equipos militares de campaña
destinados a la defensa nacional y al uso privativo de la fuerza
pública.
15. Elementos necesarios para la
dotación de vestuario o equipo, individual o colectivo, de la
fuerza pública.
16. Equipos de inteligencia que requieran el
sector defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad o la
Fiscalía General de la Nación.
17. Sistemas de seguridad y equipos tales
como máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales,
detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás
elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los
establecimientos de reclusión nacional del sistema
penitenciario y carcelario colombiano.(adicionado por el decreto 329
de 1995)
18. Los bienes y servicios requeridos por la
Organización Electoral - Registraduría Nacional del
Estado Civil para la realización del proceso de
modernización de la cedulación, identificación
ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para
acceder a los sistemas de información de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. (adicionado por el
decreto 1275 de 1995)
Los contratos que se suscriban para la
adquisición de los bienes a que hace referencia este
artículo se someterán en su celebración al
procedimiento de contratación directa establecido en el
presente Decreto. No obstante no se requerirá la
publicación a que se refiere el inciso quinto del
artículo 3o. de este Decreto.
En el texto de los contratos de que trata
este artículo sólo se señalará la clase
de bienes que se adquieren pero no será necesario establecer
las características de los mismos que por su naturaleza no
deben relevarse; estas se indicarán en un anexo, el cual no se
publicará.
Parágrafo._ Las armas y municiones de
guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean
susceptibles de reconversión y utilización por la
fuerza pública se pondrán en venta en la forma prevista
por el artículo 101 del Decreto ley 2535 de 1993.
Art. 5o._ Los contratos que se realicen para
ejecutar los gastos a los que se refiere el parágrafo 2o. del
artículo 64 de la Ley 104 de 1993, así como aquellos
que de acuerdo con la ley tengan carácter reservado, se
celebrarán directamente, y por su naturaleza no se
publicarán en el Diario Oficial o Gaceta Oficial
correspondiente.
Art. 6o._ Las operaciones de crédito
público, las operaciones asimiladas, las operaciones del
manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se
contratarán directamente, en los términos previstos en
la Ley 80 de 1993 y en el Decreto número 2681 de 1993,
así como en las demás normas que los modifiquen o
sustituyan.
Art. 7o._ Los contratos
interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí
las entidades a que se refiere el artículo 2o. de la Ley 80 de
1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo
fiduciario y fiducia pública, se celebrarán
directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto
por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto
del correspondiente registro presupuestal.
La publicación de tales contratos se
llevará a cabo en el Diario Oficial, siempre que intervenga
una entidad estatal de carácter nacional. En caso contrario, y
cuando intervengan entidades departamentales, se publicarán en
la Gaceta Oficial Departamental o en defecto de la misma en el medio
previsto para el efecto. Si sólo participan entidades
municipales se publicarán en la respectiva gaceta municipal, o
a falta de ésta, en el medio de divulgación previsto
para el efecto.
En todo caso, cuando intervengan entidades
del mismo orden y de diferente jurisdicción, la
publicación se efectuará en el medio de
divulgación que corresponda a los contratos de cada una de
ellas.
Art. 8o._ Para efectos de determinar la
cuantía, y por consiguiente el procedimiento para celebrar los
contratos de seguro, se tomará en cuenta el valor de las
primas a cargo de la respectiva entidad.
En todo caso, cuando el valor del contrato
sea de menor cuantía, la entidad contratará los seguros
directamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o.
del presente Decreto, aún cuando el contrato se celebre con
entidades aseguradoras de carácter estatal.
Parágrafo._ En los contratos de menor
cuantía y que no requieran de formalidades plenas, la entidad
estatal determinará la necesidad de exigir la garantía
única prevista por la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la
naturaleza y forma de ejecución de las prestaciones a cargo de
las partes, y podrá prescindir de ella cuando no exista riesgo
para la entidad estatal.
Art. 9o._ En desarrollo de lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades
públicas podrán emplear intermediarios de seguros, los
cuales, cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad
estatal y a favor del intermediario, se seleccionarán mediante
concurso, que se convocará por medio de invitación
pública formulada a través de periódicos de
amplia circulación nacional o regional, de acuerdo con el
nivel de la entidad.
En la invitación se fijarán
los criterios de selección del intermediario de acuerdo con
los principios señalados en la Ley 80 de 1993, tomando en
cuenta la capacidad técnica y patrimonial, la idoneidad y la
infraestructura operativa que coloque a disposición de la
entidad contratante.
Se podrá omitir el procedimiento
previsto en este artículo cuando el intermediario sólo
vaya a intervenir en la contratación de seguros para los
cuales se pueda prescindir de licitación
pública.
Art. 10._ En los contratos cuyo objeto sea
la adquisición de productos de origen o destinación
agropecuarios, que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente
constituidas, la entidad estatal contará directamente en los
términos y condiciones que establezcan las disposiciones
legales sobre dichos mercados.
Art. 11._ Las entidades estatales que
requieran la prestación de servicios de salud, deberán
obtener previamente por lo menos dos (2) ofertas a personas naturales
o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren
inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de
conformidad con la Ley 10 de 1990.
No obstante lo anterior, la entidad estatal
podrá contratar directamente, sin haber obtenido previamente
varias ofertas en los eventos previstos en el inciso cuarto y en el
parágrafo del artículo 3o. de este Decreto.
Art. 12._ En los casos de declaratoria de
desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente
propuesta alguna, ninguna propuesta se ajuste al pliego de
condiciones o términos de referencia, o, en general, cuando
falte voluntad de participación, la entidad estatal
podrá contratar directamente, sin necesidad de obtener
previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, y si
es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan
realizado directamente o a través de organismos consultores o
asesores designados para ello.
Parágrafo 1o._ Producida la
declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se
podrá contratar directamente con aquellas personas que
hubieren presentado en dicha licitación propuestas que la
entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.
En todo caso, cuando se contrate
directamente por declaratoria de desierta de la licitación o
concurso, la entidad estatal no podrá variar el objeto del
contrato proyectado, ni modificar sustancialmente los términos
de referencia.
Parágrafo 2o._ Se considera que no
existe pluralidad de oferentes:
a) Cuando no existiere más de una
persona inscrita en el Registro del Proponentes, en aquellos
contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción
conforme al artículo 22 de la ley 80 de 1993;
b) Cuando solo exista una persona que pueda
proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de
propiedad industrial, o de los derechos de autor, o por ser, de
acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.
Art. 13._ Para efectos de identificar las
personas con capacidad para ejecutar el objeto del respectivo
contrato y en consecuencia, solicitar ofertas en los casos de
contratación directa en que de conformidad con lo dispuesto
por la ley 80 de 1993, no se requiere la inscripción en el
Registro de Proponentes. Las entidades estatales podrán
consultar dicho registro o podrán conformar directorios con
las personas que manifiesten su interés en contratar con la
respectiva entidad. La inscripción en dicho directorio
será gratuita, solamente contendrá la
información indispensable para identificar al interesado, su
actividad, domicilio y experiencia, y en ningún caso
constituirá requisito para contratar con la respectiva
entidad.
Art. 14._ Las entidades estatales previstas
en el artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, podrán dar en
venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio, a
través del sistema de martillo en los eventos en que la ley
prevea la venta por martillo o remate; en los demás casos la
venta de bienes de las entidades estatales se sujetará a los
procedimientos de selección previstos en el artículo 24
de la Ley 80 de 1993 y en este artículo.
Para celebrar contratos de menor
cuantía cuyo objeto sea la enajenación de bienes de
propiedad de las entidades estatales, éstas invitarán
previamente a presentar propuestas, para lo cual publicarán un
aviso durante por lo menos dos días en lugares de la entidad
visibles al público. Cuando el valor de los elementos objeto
de la venta de menor cuantía supere doscientos cincuenta (250)
salarios mínimos legales mensuales, la invitación se
publicará en un medio de comunicación de amplia
circulación en el lugar donde se efectúe la
venta.
parágrafo._ Para efectos de
determinar el procedimiento de selección que debe seguirse
para la venta de bienes de propiedad de las entidades estatales, el
respectivo representante legal o su delegado deberá ordenar y
obtener una avalúo comercial de los mismos, que permita
establecer su valor unitario o monto total para venta de lotes,
según mejor convenga a los intereses de la entidad. Con base
en dicho avalúo se establecerá el valor mínimo
por el cual se podrán vender los bienes.
Art. 15._ Para efectos de la venta o
adquisición de inmuebles, las entidades estatales
solicitarán un avalúo, que servirá como base de
la negociación. Dicho avalúo será efectuado por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa
solicitud de la entidad.
Si pasados quince días hábiles
contados a partir de la solicitud, ésta no fuere atendida, o
el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad
contratará, con tal fin, una persona natural o jurídica
experta en la materia.
Art. 16._ Para la celebración de los
contratos de que trata este decreto, y siempre que existan igualdad
de condiciones, las entidades estatales podrán seleccionar
preferentemente, a las cooperativas, microempresas, fundaciones,
juntas de acción comunal, y en general, a entidades de
naturaleza similar del lugar donde deba ejecutarse el
contrato.
Art. 17._ Sin perjuicio de lo dispuesto en
las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades
estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que
haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación
directa.
Para efectos de la venta o
adquisición de inmuebles, las entidades estatales
solicitarán un avalúo, que servirá como base de
la negociación. Dicho avalúo será efectuado por
el instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa
solicitud de la entidad.
Si pasados quince días hábiles
contados a partir de la solicitud, ésta no fuere atendida, o
el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad
contratarán, con tal fin, un experto en la materia.
Art. 18._ Para efectos de lo dispuesto en el
literal m) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de
1993, se consideran actos y contratos que tienen por objeto directo
las actividades comerciales e industriales propias de las empresas
industriales y comerciales estatales y de las sociedades de
economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta,
suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen
el objeto de dichas entidades, así como de los insumos,
materias primas y bienes intermedios para la obtención de los
mismos, los materiales y equipos que se empleen directamente para la
producción de bienes o prestación de servicios,
así como los relativos al mercadeo de sus bienes y
servicios.
Art. 19._ De conformidad con la Ley 72 de
1989, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 2122 de 1992, y la Ley 80
de 1993, las concesiones de servicios y actividades de
telecomunicaciones podrán otorgarse mediante licencia o
mediante contratación directa. Cuando la entidad concedente,
de acuerdo con las normas citadas, disponga que el procedimiento a
seguir es el de contratación directa, deberán
observarse las siguientes reglas de selección objetiva de los
concesionarios:
1o. Publicidad. La entidad concedente
hará conocer del público en general que ha iniciado un
proceso de selección objetiva, mediante aviso publicado en
periódico de amplia circulación.
2o. Términos de referencia. La
entidad concedente pondrá a disposición de los
interesados los correspondientes términos de referencia en los
cuales constará entre otros los siguientes aspectos: clase de
servicio, oportunidad para presentar propuestas, referencia al
régimen jurídico aplicable, criterios, objetivos de
contratación y fecha de celebración del
contrato.
Tanto el plazo determinado para recibir
propuestas como para celebrar el contrato podrán prorrogarse
por una sola vez, por un período que no podrá exceder
en total los plazos indicados en los términos de
referencia.
3o. Examen de las propuestas. La entidad
concedente evaluará las ofertas formuladas y permitirá
su conocimiento a los oferentes interesados, al menos durante tres
días hábiles, para que los oferentes presenten las
observaciones que consideren del caso; las objeciones formuladas a
las evaluaciones realizadas deberán ser resueltas antes del
otorgamiento de la concesión, en cuyo caso la
administración dispondrá hasta de diez días
hábiles adicionales para dar respuesta a las
mismas.
4o. Otorgamiento de la concesión. Se
realizará mediante resolución motivada.
5o. Celebración del contrato. Dentro
de los 30 días siguientes al otorgamiento de la
concesión se suscribirá el correspondiente
contrato.
Parágrafo._ De conformidad con el
parágrafo 2o. del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, en
los términos de referencia se señalarán los
criterios para el otorgamiento de la concesión.
Art. 20._ En los eventos de
contratación directa no previstos en este Decreto, el contrato
se podrá celebrar tomando en cuenta los precios de mercado y
sin que sea necesario obtener previamente ofertas o publicar avisos
de invitación a contratar.
Art. 21._ Transitorio. Hasta el 13 de mayo
de 1994, las entidades estatales podrán contratar directamente
sin que se requiera que las invitaciones a contratar, las solicitudes
de oferta o cotización que formulen y las ofertas o
cotizaciones que reciban deban cumplir lo dispuesto en este Decreto.
En todo caso deberán aplicarse los principios de
economía, transparencia y selección
objetiva.
Art. 22.- El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá,
D.C., a 28 de abril de 1994
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