DECRETO 856 DE 1994
(Abril 28)
Por el cual se reglamenta el funcionamiento
del registro de proponentes en las Cámaras de
Comercio.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y
en especial de las que le confieren los artículos 22 y 79 de
la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
Art. 1o._ Objeto del registro. El registro
de proponentes tiene por objeto la inscripción, la
clasificación y la calificación de todas las personas
naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades
estatales los contratos señalados en el artículo 22 de
la Ley 80 de 1993.
Art. 2o._ Naturaleza del registro. El
registro de proponentes es público. Cualquier persona tiene
derecho a consultar los documentos que reposen en él, a
obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se le
expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y
clasificaciones que contenga.
Art. 3o _ Lugar de inscripción. La
inscripción deberá efectuarse ante la Cámara de
Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal del
proponente.
Cuando una persona natural tenga más
de un domicilio deberá inscribirse ante la Cámara de
Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual
aquélla tenga el asiento principal de sus negocios.
En caso que fuese necesario, las sociedades
extranjeras sin sucursal en el país y las personas naturales
extranjeras se inscribirán ante la Cámara de Comercio
del domicilio principal del apoderado a que se refiere el
artículo 22.4 de la ley 80 de 1993.
Art. 4o._ Obligatoriedad de la
inscripción. Todas las personas naturales o jurídicas
que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos
señalados en el inciso 1o. del artículo 22 de la Ley 80
de 1993, deberán estar inscritas, clasificadas y calificadas
en el registro de proponentes, con las excepciones previstas en el
inciso 6o. del mencionado artículo 22.
Cuando los contratos puedan celebrarse con
consorcios o uniones temporales, cada uno de los miembros o
partícipes de ellos deberán estar inscritos,
clasificados y calificados en el registro de proponentes.
Art. 5o._ Solicitud de inscripción.
Quienes estén interesados en inscribirse en el registro de
proponentes deberán presentar ante la Cámara de
Comercio correspondiente el formulario único adoptado por el
Gobierno Nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se
anexará la documentación exigida para el efecto. No
será necesario que se suministren los datos que el proponente
haya entregado a la Cámara de Comercio correspondiente con
ocasión del cumplimiento de los deberes de comerciante.
En todo caso, en el formulario no se
solicitará la información que por ley deba haberse
suministrado al registro público mercantil.
La relación funcional de los
registros de proponentes y público mercantil no implica
afectación alguna de su independencia.
Art. 6o._ Criterios de clasificación
y calificación y documentos. El Gobierno Nacional
señalará los criterios que deben atenderse para la
clasificación y calificación de los proponentes,
así como la información que deberá suministrarse
por cada tipo de proponente y los documentos estrictamente
indispensables que servirán de respaldo a la misma, de acuerdo
con los sectores y especialidades que se determinen.
Art. 7o._ Renovación y vencimiento de
la inscripción. Las personas inscritas deberán renovar
la inscripción dentro del mes anterior al vencimiento de cada
año de vigencia de la misma. Para el efecto se
utilizará el formulario adoptado por el Gobierno Nacional, al
cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la
inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado
anteriormente y que no pierdan su vigencia.
Si el interesado no solicita la
renovación dentro del término solicitado,
cesarán los efectos de la inscripción.
Art. 8o._ Actualización o
modificación de la información. Cuando se presente una
modificación en los datos que obren en el registro de
proponentes, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley
deban haberse informado al registro público mercantil, el
interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio
respectiva mediante el diligenciamiento del formulario
correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que
acrediten las modificaciones. Las Cámaras de Comercio
deberán incluir tal información en los certificados que
expidan.
Art. 9o._ Certificación. Con base en
los datos contenidos en el formulario de inscripción y en la
información suministrada por las entidades estatales, las
Cámaras de Comercio expedirán la certificación
respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el
formato adoptado para el efecto.
El certificado deberá entregarse al
interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en
que se radique la petición.
Art. 10._ Procedimiento de
inscripción. Las Cámaras de Comercio llevarán el
registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones
que se presenten por parte de los interesados y las entidades
estatales en el orden cronológica de presentación.
A cada proponente se le asignará un
número de inscripción y se le abrirá un
expediente en el cual se archivarán los documentos
relacionados con su inscripción como proponente.
Art. 11._ Libros y archivo del registro
único de proponentes. La Superintendencia de Industria y
Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la
finalidad del registro de proponentes y dará las instrucciones
que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos
que lo regulen.
Art. 12._ Información sobre
licitaciones, contratos, multas y sanciones. La información de
que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 deberá
allegarse a la Cámara correspondiente dentro de los primeros
cinco días hábiles de cada mes. Aquella a que alude el
artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993, a más tardar el
quince (15) de julio y el quince (15) de enero para el primero y
segundo semestre, según corresponda. Dicha información
deberá allegarse en los formatos que la Superintendencia de
Industria y Comercio establezca para el efecto.
La información de que trata el
artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993 será suministrada
una vez el acto correspondiente se encuentre en firme,
tratándose de multas y sanciones.
El boletín de que trata el
artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 será único y
deberá publicarse dentro de los primeros veinte días de
cada mes, según las instrucciones que para el efecto imparta
la Superintendencia de Industria y Comercio.
Art. 13._ Requisitos de las impugnaciones
presentadas por particulares. Para hacer uso de la facultad prevista
en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993 el inconforme
deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:
a) Memorial en el que se indique el motivo
de la inconformidad, debidamente justificado, en original y dos
copias.
El escrito de impugnación
deberá presentarse personalmente por el impugnante o su
representante o apoderado, ante el secretario de la Cámara de
Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de
reconocimiento ante juez o notario;
b) Las pruebas que el impugnante pretenda
hacer valer para demostrar las irregularidades;
c) Caución bancaria o de
compañía de seguros en favor del inscrito, equivalente
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, con el
objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda
causarle con la impugnación.
La caución se constituirá por
un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará
por otro tanto si el trámite de la impugnación o de
liquidación judicial de perjuicios y costas excediese dicho
lapso. En todo caso, la caución deberá estar vigente en
la fecha en que la decisión que resuelva la impugnación
y, en su caso, la de liquidación de los perjuicios y costas
quede en firme, y
d) Acreditar el pago de la tarifa de
impugnación que sea fijada por el Gobierno Nacional.
Art. 14._ Impugnaciones presentadas por
entidades estatales. Para cumplir con el deber de que trata el
artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, los representantes de las
entidades estatales deberán allegar a la Cámara de
Comercio correspondiente:
a) Memorial en el que se indique la
irregularidad o grave inconsistencia, debidamente justificada, en
original y dos copias; y
b) Las pruebas que se pretendan hacer valer
para demostrar la irregularidad o la grave inconsistencia.
Art. 15._ Efectos de la impugnación.
La sola impugnación no bastará para enervar la
clasificación o calificación del inscrito. Esto
sólo podrá suceder cuando la decisión
administrativa de la Cámara de Comercio se encuentre en firme.
Art. 16._ Trámite de la
impugnación. Admitida la impugnación se ordenará
el traslado correspondiente al inscrito por un término de diez
(10) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para
las notificaciones personales en el Código Contencioso
Administrativo.
Dentro del término del traslado el
inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación
y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Si fuere procedente practicar pruebas, el
término para su práctica será hasta de veinte
(20) días hábiles, prorrogables por una sola vez hasta
por un término igual.
Vencido el término probatorio o el
del traslado si no hubiese lugar a aquél, la Cámara de
Comercio resolverá dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, en providencia debidamente motivada, en la
cual decidirá respecto de la calificación o
clasificación que corresponda según lo evidenciado
durante el trámite y ordenará la modificación a
que haya lugar.
La decisión que resuelva el fondo de
la impugnación deberá ser suscrita por el representante
legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización
expresa de la junta directiva de la institución, podrá
delegar tal atribución en el funcionario de mayor
jerarquía de la Cámara de Comercio, bajo cuya
dirección se encuentre el registro de proponentes.
Art. 17._ Perjuicios y costas. Los
perjuicios y costas a que haya lugar serán liquidados
judicialmente de manera sumaria.
Art. 18._ Recurso. Contra la decisión
que resuelva sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que
haya lugar sólo procederá el recurso y la acción
prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993.
Art. 19._ Cancelación. La
cancelación de la inscripción procederá por
solicitud del inscrito llenando el formulario correspondiente o como
consecuencia de decisión de la autoridad competente.
Cuando se demuestre que el inscrito de mala
fe presentó documentos o informaciones para la
inscripción, calificación o clasificación que no
correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del
afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso
inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el
término de diez (10) años, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar.
Art. 20._ Procedimiento y recursos. El
trámite de la inscripción se realizará siguiendo
el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en
interés particular en el Código Contencioso
Administrativo.
Las notificaciones de los actos de
inscripción se surtirán de conformidad con lo
establecido en el inciso tercero del artículo 44 del
Código Contencioso Administrativo y la de los demás
actos en la forma general establecida en dicho Código.
Contra los actos administrativos relativos
al registro de proponentes, diferentes del que resuelve sobre el
fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar,
procederán los recursos previstos en el Código
Contencioso Administrativo y el artículo 94 del Código
de Comercio.
Art. 21._ Aplicación de las normas
generales. En lo no previsto en el presente Decreto se
aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos
contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
Art. 22._ Vigencia. El presente Decreto rige
a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese comuníquese y
cúmplase.
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